SAP Alicante 95/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2021-0000045
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000570/2021- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000042/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA
Apelante/s: BANCO SABADELL S.A Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON Letrado/s: LUIS M. MIRALBELL GUERIN
Apelado/s: Eulalio Y Joaquina
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA Letrado/s: MERCEDES FRUCTUOSO ALMAGRO
SENTENCIA Nº 000095/2022
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
===========================
En ALICANTE, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000570/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000042/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO SABADELL S.A que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador AGUSTIN MARTI PALAZON y defendido por el Letrado LUIS M. MIRALBELL GUERIN y siendo apelada la parte demandante Eulalio Y Joaquina representados por el Procurador VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA y defendidos por la Letrada MERCEDES FRUCTUOSO ALMAGRO.
S.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA y en
los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000042/2021 en fecha 11/06/21 se dictó la sentencia nº 171/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo ESTIMAR la demanda formulada por D. Joaquina y
D. Eulalio representados por el Procurador D.Vicente Sempere
1
Sirera contra BANCO SABADELL S.A representado por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y en consecuencia:a) Condeno a la demandada al reintegro de las cantidades pagadas indebidamente en la aplicación de la cláusula suelo nula y el pago de los intereses legales devengados por las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la citada cláusula desde el cobro de cada una de las cuotas y el interés de demora procesal desde el dictado de la sentencia; b) Condeno a la demandada al pago de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios y al pago de los intereses legales devengados desde que fueron abonadas;c) Condeno a la demandada a informar y reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de reclamación de posiciones deudoras y la cantidad abonada en aplicación de la cláusula de demora nula y al pago de los intereses legales desde que fueron abonados por la parte actora d) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000570/2021.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7/04/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
En la demanda rectora del presente procedimiento, los demandantes ejercitaban una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad Banco Sabadell S.A., procedente del cobro indebido por la misma derivadas de cláusulas contractuales declaradas nulas por sentencia nº 107/2016 de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 533/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia (cláusula suelo, intereses de demora, vencimiento anticipado, reclamación de posiciones deudoras, gastos y conservación de garantía contenidas en las operaciones de préstamo hipotecario suscritos entre las partes que se referencian).
La parte demandada alegó como único motivo de oposición la excepción de cosa juzgada, al entender que los actores debieron solicitar la restitución de las cantidades en el mismo procedimiento en que se interesó la nulidad de las cláusulas contractuales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 222 y 400 de la LEC.
La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada, y no existiendo otro motivo de oposición, procede a estimar la demanda en aplicación del art. 1303 del CC.
2
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada, interesando se estime la excepción de cosa juzgada en su día planteada y se desestime la demanda planteada, alegando por otra parte que no procede la devolución de los importes reclamados al no haber acreditado el pago indebido de dichos importes.
Recurso al que se opone la parte demandante, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, y por lo que respecta a las alegaciones planteadas por la entidad apelante en su recurso relativas a que no procede la devolución de los importes reclamados al no haber acreditado el pago indebido de dichos importes; tal motivo de recurso no puede ser atendido en la alzada, en la medida en que constituye un motivo de oposición nuevo no alegado en la contestación a la demanda, ni tan siquiera en el acto de la Audiencia Previa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 426 de la LEC, resultando por tanto extemporáneo De forma que acudir a dicha alegación vulneraría lo dispuesto en los arts. 405 y 412 de la LEC.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada debemos de partir de que constituye una excepción estimable de oficio, tanto en su función positiva como negativa o excluyente. Como dice la STS de 24 enero de 2006 en que " en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada ". La STS de 3 junio 2003 que " la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Ss. de 27 diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001 ). "
La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal ( LEC art.207.3) la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material ( LEC art.222), la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante, para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (TS 19-6-92, 2-10-95, 30-4- 97), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (TS 29-9-94, 29-5-95, 23-10-95). Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.
Así al STS de 2 de octubre de 2009 señala que " Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC, hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba