STSJ Canarias 456/2022, 25 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2022 |
Fecha | 25 Abril 2022 |
? Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001401/2021
NIG: 3501644420190014264
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000456/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001407/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Gregoria ; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: JUMARPE S.L.; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001401/2021, interpuesto por Dña. Gregoria, frente a Sentencia 000261/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001407/2019- 00
en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gregoria, en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo partes demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JUMARPE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia se declaran los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Dña. Gregoria fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (dependiente en puesto de mercado municipal) por resolución el INSS de fecha 15 de septiembre de 2015, siendo las patologías consideradas relacionadas con el aparato locomotor (proceso aparato locomotor crónico recidivado con dolor y edema en región talón izquierdo).
La entidad Jumarpe SL, a través de la asociación Inserta Empleo, empresa de recursos humanos de la Fundación ONCE, especializada en el colectivo de personas con discapacidad, ofertó el empleo "telefonistarecepcionista servicio técnico", siendo contratada la Sra. Gregoria, una vez efectuada la oportuna selección.
Dña. Gregoria fue contratada bajo la modalidad de contratación temporal de personas con discapacidad, a jornada completa, con una duración del 14 de noviembre de 2017 a 13 de noviembre de 2018, como auxiliar administrativa/telefonista.
El centro de trabajo se encuentra ubicado en la calle Agaete (Urbanización Las Torres) número 32, en Las Palmas de Gran Canaria, dividido en tres partes fundamentales: oficinas, almacén/mantenimiento y exposición-servicio técnico
La trabajadora se situaba tras un mostrador donde se atendía a los clientes. En la estancia contigua se encuentran almacenados en estanterías y armarios los productos reparados, y que son entregados a los clientes. El acceso desde el mostrador al almacén se efectúa a través de unas puertas abatibles que permanecen abiertas durante el tiempo de trabajo.
Entre la estantería y los armarios (pared) hay un espacio (pasillo) superior a 1,5 metros.
El día 15 de febrero de 2018 Dña. Gregoria se encontraba prestando servicios en la entidad Jumarpe SL. Tras atender a un cliente, se dirigió al almacén situado en la dependencia contigua para recoger unas mesas de mezcla para su entrega el cliente. Dña. Gregoria tropezó con una patineta que se encontraba reparada y colocada junto a la estantería para su posterior entrega, cayendo al suelo.
En el volante de solicitud de asistencia sanitaria se hizo constar en el apartado "información del suceso" lo siguiente: "al ir a coger en la estantería un aparato reparado para entregárselo al cliente, se tropezó con una patineta, cayendo al suelo, teniendo dolor en la rodilla y tobillo izquierdo. Pasó en el centro de trabajo/ servicio técnico". Se marcó la siguiente casilla "la descripción anterior corresponde únicamente a la versión del trabajador lesionado".
Como consecuencia de la caída, la trabajadora sufrió la fractura del extremo proximal de tibia con peroné-abierta, iniciando un proceso de incapacidad temporal que devengó prestaciones económicas.
La trabajador fue declarada afecta del lesiones permanentes no invalidantes (rodilla: extensión residual entre 135 y 180 grados), en una cuantía de 860 euros.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió, en fecha 4 de julio de 2019, acta de infracción, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros, por incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en cuanto al diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo herramientas, maquinaria y equipos, en concreto:
Arts 14.1, 2 y 3, art 15.1.2 y 4; art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; y RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en concreto, su artículo 5 y Anexo II, apartado 1.
Igualmente, se propuso al INSS la imposición de recargo de prestaciones del 30 %.
Con fecha 7 de octubre de 2019 la trabajadora solicitó del INSS recargo de prestaciones, sin obtener respuesta alguna.
Se agotó la vía previa.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Gregoria contra el INSS y Jumarpe SL en materia de recargo de prestaciones, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gregoria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2022.
La representación procesal de la demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 261/2021 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, dictada el 28 de abril de 2021 en los autos nº 1407/2019. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta frente por la actora en materia de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.
Específicamente se propone la revisión del hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente tenor literal:
"QUINTO. El día 15 de febrero de 2018 Dña. Gregoria se encontraba prestando servicios en la entidad Jumarpe S.L. Tras atender a un cliente, se dirigió al almacén situado en la dependencia contigua para recoger unas mesas de mezcla para su entrega al cliente. Dña. Gregoria tropezó con un patinete que se encontraba reparado en el suelo del almacén para su posterior entrega, cayendo al suelo."
La recurrente cuestiona la prueba testifical de dos de los testigos que sirven de base a este hecho probado original y también se hace referencia al Doc. 1 ( prueba actora) y 15 (prueba demandada).
La empresa impugnante se opuso a este primer motivo por ser inviable la prueba testifical para amparar modificaciones fácticas y porque la propuesta de redacción no es incompatible con la redacción original, pues no se cuestiona que la patineta estaba en el suelo.
Como viene señalando esta Sala en cuanto a los motivos de revisión fáctica, se subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
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Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que...
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