SJMer nº 1 271/2022, 24 de Abril de 2022, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:7390
Número de Recurso1720/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2019 0004461

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001720 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. CESGARDEN S.L., Rodrigo

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO D/ña. SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessera den Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1720/2019

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, veinticuatro de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales doña María Antonia Ventayol Autoonell, en nombre y representación de don Rodrigo y la entidad mercantil CESGARDEN, S.L., se interpuso demanda de juicio

ordinario en ejercicio de una acción de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES contra la mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S.L., representada por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, procede dictar la presente resolución

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite la demanda. Contestada la demanda se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa. Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, la misma se practicó en juicio con el resultado que consta en acta audiovisual.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso .

Conforma el objeto del proceso exclusivamente la impugnación de los acuerdos aprobados en la junta general celebrada el 24 de agosto de 2020 y, en concreto, los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día que se corresponden con la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, la propuesta de aplicación del resultado y la censura de la gestión social.

La nulidad de los acuerdos se fundamenta en la infracción del derecho de información del socio.

SEGUNDO

- La infracción del derecho de información .

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, modif‌icó la ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y en materia de impugnación de acuerdos sociales introdujo requisitos más severos para su ejercicio. Con el objetivo de preservar la seguridad jurídica y el funcionamiento correcto de las sociedades de capital, se intentó paliar el más que recurrente abuso en materia de impugnación de los acuerdos sociales que se constataba en la práctica judicial. A f‌in de poner coto a las acciones de impugnación que respondan a un abuso del derecho de impugnación, la reforma introdujo determinadas exclusiones de impugnación, teniendo todas ellas el denominador común de tratarse de cuestiones que tradicionalmente se han prestado a un uso oportunista del derecho de impugnación. Todo ello, en consonancia con la jurisprudencia existente en materia de abuso del derecho de impugnación basado en nulidad por vicios de forma (entre otras, STS 23 de julio de 2010).

En concreto, respecto del derecho de información, el artículo 204.3 LSC establece que " Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos :

La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación .

Este apartado hay que ponerlo en relación con el art. 197.5 LSC relativo al derecho de información en la sociedad anónima, que también cambia de redacción y establece que la vulneración del derecho de información durante la celebración de la junta general sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hubiere podido causar, pero no es causa para impugnar la Junta General.

Habida cuenta que el artículo 196 LSC, en materia de sociedades de responsabilidad limitada, no establece una limitación semejante, se ha llegado a plantearse y discutirse si en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada la infracción del derecho de información en la Junta pudiera dar pie a la impugnación del acuerdo o acuerdos adoptados.

La respuesta debe ser negativa. Los supuestos de impugnación están contemplados en el artículo 204.3b) LSC. Y en este artículo se habla expresamente del ejercicio del derecho de información "con anterioridad a la junta", y a continuación al contemplar el "test de relevancia" y af‌irmar que sólo procederá cuando "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable" se habla tanto de "por parte del accionista" como del "socio medio". Por consiguiente, debe concluirse que la regla de excluir de la posibilidad de impugnar los acuerdos por infracciones del derecho de información producida en la junta, es común para los dos tipos societarios.

Con la reforma no se puede concluir que quede sin efecto la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la famosa STS de 12 de noviembre de 2014 establecía que "esta Sala ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información", tratándose de un "derecho autónomo (y con sustantividad propia) sin perjuicio de que pueda cumplir una f‌inalidad instrumental del derecho de voto" y demás de participación política en la sociedad. Esta sustantividad se mantiene. A f‌in de cuentas, el socio, como integrante de la

sociedad y con inversión de parte de su patrimonio en ella, tiene derecho a tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad, y pueda con conocimiento de causa adoptar las decisiones que considere convenientes no solo con relación a la votación de acuerdos, sino específ‌icamente para exigir responsabilidad de los administradores, transmitir sus acciones o participaciones, etc.

Sin embargo, aunque con la reforma operada por la Ley 21/2014 no se desvirtúe está naturaleza autónoma y con sustantividad propia del derecho de información, puesto que se mantiene tanto su naturaleza como el alcance del derecho de información, lo que se altera es las consecuencias de su infracción en cuanto a la posibilidad de impugnar acuerdos sociales. En este campo se pone el acento en su aspecto instrumental, debiendo el derecho de información para considerarse infringido estar en conexión instrumental con el ejercicio de los derechos del socio. Así, la infracción del derecho de información sólo es susceptible de constituir causa de impugnación y, por tanto, de nulidad/anulación del acuerdo, cuando:

- Se trate de información pedida antes de la junta

- Y que además sea esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

En consecuencia, si la información se interesó durante la celebración de la junta o si, habiéndose pedido antes, no reviste carácter esencial en los términos previstos en la norma, no podrán dar lugar a la impugnación de los acuerdos afectados. Las consecuencias, habrá de dirimirse en otro plano: el de la exigencia de suministro de la información y de responsabilidad de los administradores por daños y perjuicios.

A este respecto, debe citarse la previsión establecida por el legislador con relación a que las cuestiones sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteen y resuelvan como cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

Art. 204.3 LSC. " Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento ".

Esta es una novedad que no se contemplaba inicialmente en el anteproyecto de reforma pero que contempló el proyecto de Ley. A través de este incidente se pretende que, con carácter previo a resolver sobre el fondo, se dilucide si la infracción formal tiene o no un carácter esencial o determinante en relación a los motivos de impugnación. Es decir, comprobar si se supera el test de relevancia, que busca examinar si la incorrección ha tenido suf‌iciente relevancia como para afectar la formación de la voluntad del socio, y quizás también el test de resistencia, es decir, si el acuerdo se hubiera aprobado aun teniendo en cuenta la infracción producida.

Tiene como ventaja que se propicia una rápida solución en aquellos casos en los que la impugnación es claramente improcedente con el consiguiente benef‌icio para la seguridad jurídica y ef‌iciencia del funcionamiento de las empresas. Pero a la postre presenta el inconveniente de la dif‌icultad práctica de determinar si una infracción es esencial o determinante, que conduce en ocasiones a que las vistas preliminares de previo pronunciamiento se conviertan en una verdadera anticipación del juicio.

Si se acordase dar por término el proceso, sobreseyéndose el mismo, cabrá recurso de apelación, Si se decidiera continuar con el juicio, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia def‌initiva ( art. 393.5 LEC).

Como se indicó en el auto que resolvía un recurso de reposición frente a la admisión de exhibición documental, que el demandado no cuestione el carácter esencial del derecho de información presuntamente infringido a través de un planteamiento de una cuestión incidental, no implica que acepte o admita tácitamente que de haberse infringido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR