STSJ Comunidad Valenciana 1234/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2022
Fecha07 Abril 2022

0 Recurso de Suplicación 3018/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003018/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001234/2022

En el Recurso de Suplicación 003018/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/06/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000102/2020, seguidos sobre diferencias salariales, a instancia de D. Roberto, asistido por el letrado D. Ruben Ignacio Fillol Ortega, contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JORNET SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Roberto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JORNET, S.L. debo aboslver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor

  1. Roberto ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JORNET, S.L., categoría profesional de of‌icial 2ª, a jornada parcial con salario de 809,69 euros mensuales, y antigüedad desde el 28/01/2019, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado. El actor había prestado servicios para la demandanda con anterioridad en los siguientes periodos, en virtud de contratos temporales: - del 10/10/2017 l 31/12/2017 - del 27/02/2018 al 23/03/2018

- del 4/04/2018 al 12/06/2018 - del 24/07/2018 al 16/08/2018 SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Roberto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Roberto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 8-6-21 en autos 102/20 en proceso de reclamación de cantidad seguido a instancia de Roberto contra Construcciones y Mantenimientos Jornet S.L. y Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de un primer motivo de suplicación al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), en solicitud de modif‌icación fáctica.

Y para analizar la modif‌icación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de f‌iscalización en este trámite procesal, lo que signif‌ica que puede ser censurada, y en consecuencia modif‌icada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha

de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO

Partiendo de tales premisas debemos analizar cada una de las modif‌icaciones fácticas instadas y así solicita:

.- dar nueva redacción al hecho probado primero con el siguiente tenor literal "PRIMERO.- El actor D. Roberto ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JORNET,

S.L, categoría profesional de of‌icial 2ª, a jornada completa con salario anual según convenio de 19.832,87 euros, y antigüedad desde el 28/01/2019, en virtud de un contrato de obra o servicio...

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