STSJ Andalucía 1070/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1070/2022
Fecha07 Abril 2022

ROLLO Nº 895/22 - L SENTENCIA Nº 1070/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 895/2022 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1070/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 1240/19; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo contra Banco Santander S.A., D. Luis Manuel y D. Luis Antonio, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/9/21, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Pablo, con NIF núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Banco de Santander, S.A., con antigüedad de fecha 20 de abril de 1995 y categoría profesional de administrativo, estando el mismo adscrito a la Of‌icina 5915 de Sevilla, sita en la Avenida Luis de Morales, cuando la entidad

bancaria tramitó un expediente de regulación de empleo, habiendo suscrito, el 29 de febrero de 2016, con la representación de los trabajadores, Acuerdo Colectivo en materia de despido colectivo y movilidad geográf‌ica, en atención al cual comunicó al demandante, el 23 de mayo de 2016, carta en la que se disponía su adscripción, con efecto de 30 de mayo de 2016, a la Of‌icina 5367 de Osuna (Sevilla).

El trabajador, disconforme con la anterior decisión empresarial, procedió a su impugnación judicial, habiéndose dictado el 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, conocedor del asunto, Sentencia núm. 214/18 (Autos núm. 618/16), desestimatoria de sus pretensiones que fue conf‌irmada por Sentencia del TSJ de Andalucía, en Sevilla, el 6 de junio de 2019, en la que se argumenta al respecto lo siguiente: "Por lo expuesto, conforme a esta doctrina no podemos sino af‌irmar que la comunicación de movilidad geográf‌ica cumple todos los requisitos necesarios para su validez, ya que la concurrencia de las razones técnicas y organizativas han sido objeto de negociación colectiva, habiéndole comunicado al actor por dos veces el 6 de mayo y el 10 de mayo el cierre de la of‌icina en la que prestaba servicios, estando acompañado incluso de una delegada sindical en estas negociaciones, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento de las causas que justif‌ican su traslado, cuando el admitió voluntariamente la posibilidad de ser desplazado, y la of‌icina está cerrada, siendo ahora cuando el traslado se ha efectuado a la localidad de Osuna cuando muestra su disconformidad, porque la decisión empresarial no se ajustaba a sus expectativas, por lo que hemos de considerar que la comunicación de traslado reúne todos los requisitos necesarios para su validez.

Además el Banco de Santander estaba autorizado a reubicar a los trabajadores de las of‌icinas concentradas en localidades alejadas del domicilio del trabajador hasta 100 KM, abonando las compensaciones económicas pactadas, por lo que no nos encontramos ante un concurso de traslado a plazas vacantes en todo Andalucía, como parece pretender el actor, sino ante una decisión organizativa empresarial que le trasladó a la of‌icina en la que eran más necesarios sus servicios, sin que el actor acredite en los autos, que otros trabajadores en sus mismas circunstancias y con su misma categoría profesional fueran ubicados en of‌icinas más cercanas como se alega en la demanda y en el recurso, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO

En el siguiente motivo pretende hacer valer una enfermedad grave paraj ustif‌icar su reubicación en un lugar más cercando a su domicilio, alegando que padece un colón irritable y enfermedad de Von Willebran y estar operado de un colesteatoma, motivos insuf‌icientes para que se le de preferencia para permanecer en la ciudad de Sevilla, ya que ninguna de estas dolencias puede calif‌icarse como una enfermedad grave, cuyo tratamiento le impida el desplazamiento y que le dé preferencia para ocupar una plaza en Sevilla.

La enfermedad de Von Willebran es anomalía en la coagulación de la sangre y una enfermedad hereditaria que no produce un menoscabo funcional importante, asimismo el colón irritable por su generalidad es una dolencia que puede ser tratada en cualquier sitio, teniendo la operación de colesteatoma una f‌inalidad preventiva para evitar la sordera, por lo que carece de la trascendencia suf‌iciente como para evitar el traslado, sobre todo cuando Osuna cuenta con un hospital Comarcal con todos los servicios, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la conf‌irmación de la sentencia de instancia."

Dicha Resolución ha devenido f‌irme, constando tanto ésta como la dictada en la instancia, unidas a las actuaciones, a los folios 332 a 343 a los que se hace remisión expresa.

SEGUNDO

Incorporado el trabajador, el 30 de mayo de 2016, a la Of‌icina de Osuna, localidad que dista 87 kilómetros de Sevilla, que es la ciudad en la que tiene su domicilio el demandante, el mismo inició situación de incapacidad temporal el 27 de junio de 2016.

En los 21 días de trabajo efectivo en la nueva of‌icina, el actor mantuvo discrepancias con el que era su Director, el codemandado Luis Manuel, fundamentalmente por el tema relativo al visado de las operaciones de pagos a clientes de su cuenta personal en la entidad, de importes superiores a 3.000 euros, que la normativa de la empresa prevé sean previamente verif‌icados por un apoderado, por lo que el Sr. Jose Pablo insistía al Sr. Luis Manuel para que le visara tales pagos cuando se demandaban por un cliente, para lo cual acudía a su despacho para solicitar su f‌irma cada vez que se le presentaba un caso, no obstante haberle indicado el Director que, si no consideraba procedente realizar ese tipo de operaciones sin la previa verif‌icación por apoderado, remitiera al cliente a otro compañero para que la llevara a cabo. Normalmente el resto de los empleados de caja, más antiguos en la Of‌icina, realizaban los pagos de ventanilla expresados sin previo visado que, a algunos trabajadores si les era realizado por el Director, cuando se lo solicitaban. Con anterioridad ya había habido queja de otros compañeros por esa cuestión. La Of‌icina de Osuna contaba con personal apoderado que podía realizar también esas verif‌icaciones, si bien no tenía Subdirector, que es la persona responsable de las operaciones de caja, siendo las responsabilidades específ‌icas que competen al director comerciales y en materia de riesgos.

El 22 de junio de 2016, el Sr. Luis Manuel le indicó al demandante que el lunes venía un subdirector y que sería él que le visaría las operaciones.

El demandante normalmente se dirigía al Director diciendo su nombre de manera incorrecta, lo que le causaba malestar a éste y motivó que en una ocasión el Sr. Luis Manuel le dijera que se aprendiera su nombre de una santa vez si no quería que le llamara a él Salvadora .

El Director de la Of‌icina le comentó al demandante que tenía que tratar con él, con tranquilidad, tres temas: el entendimiento entre ambos, las horas de que disponía el Sr. Jose Pablo para realizar las que tenía pendientes de acuerdo con la normativa del Banco - Luis Manuel le había indicado con anterioridad al actor que los operativos tendrían que llevar a cabo, a parte de la atención al cliente, una serie de cargas que serían sencillas, que las habría de ir haciendo, con un entrenamiento especial, poco a poco- y la distribución de los días de vacaciones en agosto y diciembre, para que le indicara los días que podía mover en agosto o, en otro caso, en diciembre y los que eran inamovibles, ya que había problemas con una semana de vacaciones.

Se dan por reproducidas las conversaciones transcritas que constan a los folios 318 a 328.

TERCERO

Agotada la duración máxima del proceso de IT del actor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó su prórroga, con posterior tramitación de expediente de incapacidad permanente, habiéndose acordado demora de la calif‌icación desde el 24 de diciembre de 2017. El 9 de marzo de 2018 se dictó por la Entidad Gestora Resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO

El trabajador se incorporó a su puesto de trabajo, en la Of‌icina de Osuna, tras la comunicación de la anterior Resolución, sin que conste se efectuara por su parte o por el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicación previa alguna a la empresa. El que era su director antes de la baja médica, Luis Manuel, había dejado esa of‌icina en diciembre de 2017.

El actor pasó a prestar servicios del 10 al 28 de 2018, en la of‌icina de la localidad de Brenes mucho más próxima a Sevilla capital -donde radicaba su domicilio-, en régimen de comisión de servicios. El demandante ha interpuesto procedimiento en reclamación de dietas y kilometraje por el trayecto diario de ida y vuelta de Osuna a Brenes.

QUINTO

El 28 de septiembre de 2018, el demandante inició nuevo proceso de IT, con el diagnóstico de estado de ansiedad, dicho proceso también fue prorrogado, habiendo sido declarado el trabajador por Resolución del...

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