STSJ Andalucía 732/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2022
Número de resolución732/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 732

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Veintiuno de Abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2198/21, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 14.5.21, en Autos núm. 625/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Susana en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha

14.5.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, y en consecuencia, declarar a la actora con derecho a lucrar la pensión vitalicia de viudedad, condenando a la entidad gestora a las consecuencias legales de este pronunciamiento.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- Dª Susana, mayor de edad, nacida el NUM000 /0965, con DNI nº NUM001, se casó el 02/04/1989 con Argimiro (con dni NUM002 ), habiendo tenido dos hijos en común y habiendo obtenido ambos sentencia de separación judicial en fecha 12/01/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja . Folio19a25 D. Argimiro fallece en fecha 09/12/2018 .

SEGUNDO

I. L a sentencia de separación aprueba el convenio regulador. En el convenio regulador no se preveía pensión compensatoria a favor de la demandante.

  1. Durante el matrimonio, la actora recibió de parte de quien era su esposo continuos insultos y amenazas así como situaciones de acoso . Esta situación de violencia de genero que sufrió la actora fue presenciada por los hijos del matrimonio, en concreto por Emiliano . Por esta situación la actora fue atendida en el Centro Municipal de Información a la mujer de Ayuntamiento de Montefrio donde se le recomendó denunciar. La actora no presentó denuncia contra su ex esposo por miedo a represalias . Y esta situación de violencia sufrida fue el motivo de la separación instada por la actora frente a quien era su esposo teniendo aun un hijo que dependía del matrimonio y para el que se f‌ijó pensión de alimentos. Tambien la Policia Local de dicha localidad le aconsejó denunciar.

La asesora jurídica de Centro Municipal de Información a la mujer de Ayuntamiento de Montefrio, emite informe de seguimiento de la usuaria Susana . Informa que la usuaria no ha interpuesto denuncia contra agresor; informa que acudió por primera vez al centro de la mujer el 18/11/2016, por maltrato psicológico desde años por su marido al que no quiere denunciar, pero si solicita información para la separación y divorcio. Informa que el 2/12/16 es atendida por malostratos, el 14/3/2017 está recibiendo atención psicológica, el 11/5/17 información sobre abogado de of‌icio, que el 8/2/2018 le aconseja denuncia . Se da por reproducido

La actora está en tratamiento antidepresivo y ansiolítico a raiz de episodio continuado de agresividad y violencia verbal por parte de su marido (fallecido en diciembre 2018 por suicidio y con un problema muy grave de alcoholismo y trastorno de personalidad ). La actora durante años ha acudido en multitud de ocasiones al médico requiriendo ayuda psicológica para afrontar dicha situación.,estando en situación de bloqueo mental durante mucho tiempo. Se da por reproducido el informe hoja de seguimiento emitido por médico obrante al folio 91. Le consta tratamiento con diversos fármacos. En fecha 28/4/2021continua la actora con tratamiento con duloxetina, alprazolam, mirtazapina, desde hace 7 años aproximadamente

Se da por reproducido el informe de Policía Local de Ayuntamiento de Montefrio, de 21/03/2017, folio 93

TERCERO

Fallecido que fue Argimiro, la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad.

Por el INSS se dictó resolución (folio 30 y 79) por la que resuelve denegar con fecha 05/4/2019 la prestación de viudedad por no ser la solicitante acreedora de pensión compensatoria y no acreditar la condición de víctima de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 220,1 párrafo tercero, de LGSS

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa. Hecho no controvertido.

En fecha 29/04/2019 la actora formula reclamación previa; alega su condición de victima de violencia de género

El Inss desestima la reclamación previa (folio 55).".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora y le reconoce el derecho a percibir prestación de viudedad interpone recurso de suplicación la representación legal del INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modif‌icación del apartado segundo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

"La actora fue atendida en el Centro Municipal de Información a la mujer del Ayuntamiento de Montefrío donde se le recomendó denunciar, dicho centro informa que no ha interpuesto denuncia, informa que acudió por piemera vez al Centro de la Mujer el 18-11-2016 por maltrato psicológico desde hace años por su marido al que no quiere denunciar, pero si solicita información para la separación y divorcio, informa que el 2-12-2016 es atendida por malos tratos, el 14-3-2017 está recibiendo atención psicológica, el 11-5-2017 información sobre abogado de of‌icio, que el 8-2-2018 le aconseja denunciar. La actora está en tratamiento antidepresivo y ansiolítico a raíz de episodio continuado de agresividad y violencia verbal por parte de su marido, según hoja de seguimiento de consulta de 17-4-2019, que se da por reproducido. Se da por reproducido el informe de Policía

Local del Ayuntamiento de Montefrío de 21-3-2017, folio 93, se da por reproducida Sentencia de separación de mutuo acuerdo de 12-1-2018".

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto procede inadmitir la modif‌icación solicitada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia por cuanto que la facultad...

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