STSJ Andalucía 646/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 646/2022 |
Fecha | 06 Abril 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200002362
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 198/2022
Sentencia nº 646/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 198/2020
Recurrente: AGARRA LA PALANCA Y TIRA, S. L.
Representante: SONSOLES GARRATÓN JULIÁ
Recurrido: Pedro Antonio y FOGASA
Representante: JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 21 de abril de 2021, y pronunciada en el proceso número 198/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente AGARRA LA PALANCA Y TIRA, S. L., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Sonsoles Garratón Julia; y como parte recurrida DON Pedro Antonio, por el letrado don Juan Antonio Moreno González.
El 18 de febrero de 2020, don Pedro Antonio presentó demanda contra Agarra la Palanca y Tira, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 198/2020, se admitió a trámite por decreto de 3 de marzo de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de abril de 2021, con la sola asistencia del demandante.
El 21 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
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Estimar la demanda de despido promovida por D. Pedro Antonio contra AGARRA LA PALANCA Y TIRA SL, habiendo sido llamado a juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
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Declarar IMPROCEDENTE el despido.
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Declarar EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes.
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Condenar a la empresa AGARRA LA PALANCA Y TIRA SL a abonar a D. Pedro Antonio la cantidad de 15.311,73€ en concepto de indemnización, más la cantidad de 24.253,28€ en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
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El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01.05.2012, ostentando últimamente la categoría profesional de Camarero, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.568,12 €.
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En fecha 24.01.20, y por medio de carta la empresa demandada comunica al demandante su despido con fecha de efectos de 11.01.2020. Obra en autos dicha carta y se da por reproducida.
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Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 28.01.2020, se celebró el acto en fecha 18.02.20, con el resultado de intentado sin efecto.
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La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 18.02.2020.
El 10 de junio de 2021, la demandada solicitó la rectificación de la sentencia por considerar que obedecía a un error material el no haber dado la opción entre la readmisión y la indemnización, solicitud a la que se opuso el demandante, y fue desestimada por auto de 29 de julio de 2021.
El 10 de noviembre de 2021, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos esta Sala.
El 3 de febrero de 2022 se recibieron las actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de abril de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, calificó el despido como improcedente, declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes y condenó a la empresa al pago de la indemnización por tal despido así como a los salarios dejados de percibir desde entonces, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de la resolución o, en su caso, se revocase en el sentido de cifrar la indemnización en
13.149,07 euros y de conceder la opción entre dicha indemnización o la readmisión, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la juri sdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se declare la nulidad y repongan las actuaciones al momento del dictado de la sentencia por considerar infringidos los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], 110 y 286.1 de dicha LRJS; así como los artículos 97.2 de la misma, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 24 de la Constitución española [en adelante, CE].
La parte recurrente pone de manifiesto primeramente que la infracción denunciada de los citados artículos 56 del ET y 110 de la LRJS, podría ser objeto de impugnación por el apartado c) del artículo 193 de dicha norma, de ahí que ad cautelam se articula este primer motivo de nulidad, sin perjuicio de su planteamiento posterior por el cauce de la infracción sustantiva.
Por lo que al motivo de nulidad, sin discutir la calificación de improcedencia, argumenta que desde el primer momento manifestó al trabajador su intención de abonarle la indemnización por despido (como se
comprobaba con el recibo de liquidación, al folio 86), pero que no alcanzaba a entender por qué la consecuencia legal de esa calificación no fue la prevista en los artículos 56 y 110 citados, pues no había constancia de circunstancia fáctica alguna que impidiera efectuar una condena en tal sentido, lo que suponía una infracción de las normas del procedimiento determinante de una grave indefensión y de un enorme perjuicio económico. Señala que anticipó su opción por la indemnización en el escrito de rectificación/aclaración presentado, que no fue atendido. Y si bien los intentos de citación previa resultaron infructuosos, por la circunstancia excepcional de que el establecimiento estaba calcinado, de ello no podía derivarse la condena establecida, sin opción, pues el artículo 286.1 de la LRJS, regulador de la imposibilidad de readmitir, está previsto para el caso de sentencias firmes de despido. Por otro lado, sostiene que la sentencia incurría en el grave defecto de la incongruencia interna al fijar la indemnización en un importe superior al solicitado en la demanda. En apoyo de todo lo anterior, cita diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de los tribunales de suplicación.
Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia así mismo la de los artículos 56 del ET y 110 de aquella norma, remitiéndose, por economía procesal, a los argumentos expuestos en el motivo anterior de nulidad.
La parte recurrida se opone y sostiene que solicitó en el acto del juicio que se declarase la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia, así como el abono de los salarios de tramitación, con arreglo a lo previsto en el artículo 110.1 b) de la LRJS; que la imposibilidad de readmisión quedaba más que acreditada al admitirse que el establecimiento estuvo cerrado por un incendio; y que la sentencia no era incongruente porque la indemnización estaba calculada, tal como se pidió, a la fecha de la sentencia.
Para dar respuesta al recurso, debe comenzar por hacer unas consideraciones sobre la incomparecencia de la empresa al acto...
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