STSJ Comunidad de Madrid 521/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2022
Fecha19 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0015567

Procedimiento Ordinario 609/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: CLECE SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 521

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 609/2020, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de marzo de 2020, estimatoria de las reclamaciones núm. 28-00616-2018 y 28-11917-2018 interpuestas por CLECE SA contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y la citada CLECE SA, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del citado recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia "declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirme la liquidación girada por la Comunidad de Madrid"

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de CLECE SA, en el mismo trámite, solicitó asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 12 de julio de 2013 la entidad CLECE SL y el Ayuntamiento de Alpedrete firmaron un contrato de gestión del servicio de alumbrado público y mantenimiento eléctrico de edificios e instalaciones municipales mediante la modalidad de concesión.

Tras un procedimiento de inspección, fue girada liquidación a CLECE por la modalidad de transmisiones onerosas del ITPyAJD y se le impuso una sanción por una infracción del art. 191.1 LGT.

La contribuyente formuló contra ambos actos reclamación económico-administrativa alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, subsidiariamente, la no sujeción del contrato al impuesto, ya que no es equiparable a una concesión administrativa.

El TEAR desestimó el principal motivo de impugnación pero acogió el subsidiario. Para ello destacó la doctrina del TEAC expresada en la resolución de 13 de julio de 2017 (00-03498-2014) y concluyó que en este caso no estamos ante un contrato para la gestión de servicios públicos, sino ante un contrato de prestación de servicios a la Administración, pues es la Administración quien recibe la prestación del contratista y quien paga al contratista por el servicio de mantenimiento contratado; la relación es exclusivamente del contratista con el Ayuntamiento; no existe desplazamiento patrimonial a favor del contratista ni hay relación con los usuarios ni tarifas que cobrarles. Por tanto, el contrato no puede tener la condición de concesión administrativa y no está sujeto al ITP.

El Letrado de la Comunidad de Madrid impugna la resolución del TEAR porque considera que existe una cesión a la contratista de la gestión de un servicio público, produciéndose un desplazamiento patrimonial por el beneficio especial que percibe por la prestación de dicho servicio.

SEGUNDO

El Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que regula el impuesto, sujeta a la modalidad de ITP las concesiones administrativas en su art. 7.1.B), y el art. 13.2 equipara a las concesiones "los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos [...] se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares".

La tesis de la Comunidad de Madrid concuerda con el criterio mantenido por esta Sala en precedentes resoluciones.

El objeto del contrato concertado entre el Ayuntamiento y CLECE comprende un servicio público como es el alumbrado, competencia municipal conforme al art. 26.1.a) LRBRL. Estamos ante una modalidad de gestión indirecta de un servicio público en la cual la Corporación municipal ha transferido a CLECE una esfera de actividad prestacional que es de su propia competencia, con la consiguiente transmisión del conjunto de facultades o privilegios inherentes al servicio público que se cede. Sea cual sea la amplitud de estas facultades, no puede negarse que la contratista posee un notable margen de libertad para desarrollar la actividad.

Debemos reiterar que la calificación que merece el contrato en el seno de la contratación administrativa no es decisiva, pues "en Derecho Fiscal, incluso, el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo" (al respecto, SSTS de 5 de marzo de 2007, rec. 1007/2002; 18 de junio de 2010, rec. 1967/2005, 9 de mayo de 2013, rec. 1287/2011, y 15 de enero de 2016, rec. 4054/2014, entre otras). Con ello no se desborda o desnaturaliza el concepto de concesión administrativa, sino que es asimilado, a los exclusivos efectos fiscales, con otras figuras o modalidades contractuales, resultando identificado prácticamente con todo contrato que otorga facultades de gestión de servicios públicos.

Aquí concurre, además, la nota característica de la concesión por cuanto la actividad es desarrollada a riesgo y ventura de la contratista (pliego de cláusulas administrativas particulares) y es reiterada en los documentos contractuales su naturaleza concesional de un servicio público.

TERCERO

No creemos necesario insistir en la calificación del contrato a efectos fiscales, puesto que la liquidación debió anularse por prescripción.

Para ello debemos contar con estos hitos del procedimiento:

  1. - Como hemos dicho, el contrato se firmó el 12 de julio de 2013.

  2. - El 27 de abril de 2015 fue notificado a CLECE el inicio de un procedimiento de inspección tributaria con objeto de comprobar las obligaciones fiscales respecto del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas. En ese acuerdo se requirió a la inspeccionada para que el próximo día 13 de mayo compareciera ente la Inspección aportando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR