SAP Las Palmas 202/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2022
Número de resolución202/2022

? Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000053/2021

NIG: 3501647120150000323

Resolución:Sentencia 000202/2022

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000154/2015-06

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Conrado ; Abogado: Conrado ; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

Apelado: Damaso ; Abogado: DANIEL NAVARRO MARRERO; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelante / Apelado: SECAOL 19, S.L.P.; Abogado: DANIEL NAVARRO MARRERO; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelante / Apelado: Eduardo ; Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 53/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2020 en la Sección de Calif‌icación del Concurso Abreviado 154/15.

Apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, don Ramón .

Apelante: don Eduardo, representado por el procurador don Jonathan Suárez Álamo y defendido por el letrado don Miguel Ángel Pérez Diepa.

Apelante: SECAOL 19, S.L.P., representado por el procurador doña Ana María de Guzmán Fabra y defendida por el letrado don Daniel Navarro Marrero.

Apelado: Don Damaso, representado por el procurador doña Ana María de Guzmán Fabra y defendida por el letrado don Daniel Navarro Marrero.

Apelado: Don Conrado, representado por el procurador doña María del Carmen Marrero García y defendido por el letrado don Conrado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2020 en la Sección de Calif‌icación del Concurso Abreviado 154/15 dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la pretensión de la Administración concursal,

- DECLARANDO culpable el concurso de SECAOL 19 S.L.P.

- Se declara personas afectadas por calif‌icación a Conrado, Eduardo Y Damaso

- Se declara la inhabilitación de Conrado, Eduardo Y Damaso para administrar bienes ajenos durante un periodo de DOS AÑOS, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

- Se declara la pérdida de cualquier derecho que Conrado, Eduardo Y Damaso tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Recurso de apelación

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2020.

TERCERO

Recurso de apelación

Don Eduardo interpuso recurso de apelación el 18 de octubre de 2020.

CUARTO

Recurso de apelación

SECAOL 19 S.L.P. interpuso recurso de apelación el 2 de noviembre de 2020.

QUINTO

Oposición

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se opuso al recurso en escrito presentado el 22 de diciembre de 2020.

Don Eduardo se opuso al recurso en escrito presentado el 21 de diciembre de 2020.

Don Damaso, se opuso al recurso en escrito presentado el 22 de diciembre de 2020.

SECAOL 19 S.L.P., se opuso al recurso en escrito presentado el 22 de diciembre de 2020.

Don Conrado se opuso al recurso en escrito presentado el 22 de diciembre de 2020.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la Administració Concursal y se opone al resto de recursos en escritos presentados el 13 de enero de 2022.

SEXTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de marzo de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. SECAOL 19, S.L.P., [inicialmente denominada ABECO CONSULTORES TRIBUTARIOS, SLP] ("La Concursada") fue declarada en concurso voluntario por Auto de 28 de abril de 2015 del JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS, conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, y sometida a intervención.

    El 9 de septiembre de 2015, la Administración Concursal ("AC") presentó Informe Razonado solicitando la Calif‌icación del Concurso como Culpable, siendo personas afectadas don Conrado, Eduardo Y Damaso .

  2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2020 en la Sección de Calif‌icación del Concurso Abreviado 154/15:

    (a) Estima la causa de culpabilidad de irregularidades contables relevantes: porque las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013, 2014 no ref‌lejaban la imagen f‌iel del patrimonio toda vez que recogían fondos propios positivos, mientras que debían ser negativos, en concreto de 18.652,66 euros, 51.756,62 euros y 89.449,58 euros respectivamente en cada uno de los ejercicios referidos. No se hizo constar en el pasivo las rentas del contrato de arrendamiento suscrito con Rafaela en fecha 13 de enero de 2012.

    (b) Desestima la causa de retraso en la solicitud de concurso, al entender que la Administración Concursal no acierta al def‌inir y concretar la noción de insolvencia ( art. 2 LC), que no se identif‌ica con la de desbalance patrimonial o pérdidas agravadas (art. 363.1 e) TRLSC), sino con la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, y no pues inducirse tal imposibilidad, como se pretende, del hecho de que la cifra de negocio sea cero.

  3. AC recurre en apelación, reiterando el carácter de culpable del concurso. Sus alegaciones, en síntesis, son:

    [1] Debe estimarse la causa de culpabilidad de retraso en la solicitud del concurso. La insolvencia de la entidad concursada se generó en el mes de junio de 2012 y fue continuada hasta la solicitud del concurso en el mes de marzo de 2015, por lo que el retraso fue de 2 años y seis meses, agravándose con cada mensualidad de renta impagada la insolvencia de la entidad concursada. Existen elementos objetivos más que suf‌icientes para calif‌icar como culpable el concurso por retraso en la solicitud del concurso por haber mediado dolo o culpa grave en la conducta de los administradores.

    [2] Procede la condena a la cobertura del déf‌icit concursal. Los administradores de la concursada agravaron la insolvencia de su representada al retardar durante dos años y medio la solicitud de la declaración del concurso, aumentando mensualmente el crédito a favor de doña Rafaela mediante el permanente impago de la renta, ocupando un edif‌icio sin haber llegado a ejercer en el mismo actividad alguna

    Don Eduardo recurre en apelación, solicitando la declaración de fortuito del concurso. Sus alegaciones, en síntesis, son:

    [3] Error en la valoración de la prueba. Los informes periciales, concluyen, en base a los antecedentes históricos previos a la solicitud de declaración de concurso, la improcedencia de hacer constar en el pasivo de la mercantil las rentas del contrato de arrendamiento suscrito con Doña Rafaela en fecha de 13 de Enero de 2012, en base a criterios estrictamente contables. Respecto a la no contabilización del gasto derivado de las rentas en el contrato de arrendamiento es necesario indicar al efecto, que dicha contabilización debe ajustarse a las normas correspondientes de aplicación del Plan General de contabilidad, en relación con lo que debe entenderse como imagen f‌iel de las cuentas de una sociedad Mercantil, y en lo referente a la contabilización de las operaciones. A este respecto, es necesario reiterar que la arrendataria dio por resuelto el contrato de arrendamiento unilateralmente en el mes de marzo de 2012 dejando a disposición del arrendador a las llaves del inmueble.

    [4] El apelante era administrador solidario de la Mercantil al momento de la presentación de las cuentas relativas a los ejercicios 2012 y 2013 no así en las relativas al ejercicio 2014, por lo que su posible responsabilidad habría que concretarla a los ejercicios en los que ostentaba la responsabilidad de la presentación de las cuentas de la sociedad.

    SECAOL 19 S.L.P. recurre en apelación, solicitando la declaración de fortuito del concurso. Sus alegaciones, en síntesis, son:

    [5] Error en la valoración de la prueba. El Administrador Concursal nombrado en el presente procedimiento, NO ACUDIÓ A LA VISTA DE CALIFICACIÓN, CELEBRADA EL PASADO 11.09.2019, pese a que esta parte, y el resto de partes afectadas por tal calif‌icación habíamos solicitado expresamente el interrogatorio de D. Ramón

    , el cual fue admitido por el Juzgador a quo. La incomparecencia del AC el día de la vista de la culpabilidad celebrado el 11.09.2019, hurtó -sea dicho en estrictos términos de defensa- a esta parte una prueba clave que habíamos solicitado expresamente, como era el interrogatorio sobre el propio AC. La inasistencia del AC al acto de la vista de la calif‌icación del concurso, pese a haber emitido previamente su informe de calif‌icación (al que nos opusimos, en tiempo y forma), debe considerarse como un DESISTIMIENTO, al albur de lo establecido en el artículo 442.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    [6] La Sentencia no se pronuncie sobre qué Normas o Principios Contables, recogidos en el Plan General Contable, han sido violentadas para considerar la existencia de una "irregularidad contable relevante" en el proceder de la concursada. La concursada, dado que dicho contrato había sido resuelto, consideró la inexistencia de devengo alguno, y mucho menos de rentas, puesto que, resuelto un contrato de arrendamiento, deja de producirse el vencimiento de sus mensualidades y, por tanto, el devengo de merced...

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