STSJ Cataluña 1982/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1982/2022
Fecha28 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8028503

F.S.

Recurso de Suplicación: 6090/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1982/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de junio de 2021 dictada en el procedimiento nº 569/2020 y siendo recurrido/a Calixto, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

I.-ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. Calixto ; y condeno al - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)- a efectos del presente procedimiento y en los términos motivados en esta sentencia, y con todas las consecuencias legal y procesalmente inherentes reconocidas en el ordenamiento jurídico debiendo reconocer y abonar a Calixto una pensión vitalícia por incapacidad permanente total por enfermedad común en el régimen general para la que era su profesión habitual de operario de fábrica - sin perjuicio de revisión por agravación o mejoría, en su caso conforme a Derecho- siendo la pensión de cuantía

equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 1633,58 €, con efectos -jurídicos y económicos- del

07.05.2020.

Ex art.4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social "Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total ..."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Calixto, nacido el NUM000 /1973, registró solicitud de incapacidad permanente el 19-12-2019, y a fecha del 23-01-2020 según dictamen médico de solicitud de incapacidad permamente de la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, cuyo contenido se reproduce aquí íntegramente -por economía procesal-, una vez realizada la valoración se dictamina presunción IP -enfermedad común- y con expresa observación limitación para faenas de esfuerzo, y como diagnóstico y limitaciones funcionales: "artrodesis L2-L3 per estenosis de canal. Mala evolució. Pendent de rmn cervicals i lumbars per sospita de mielopatia cervical". En la exploración consta que camina con el tronco inclinado hacia delante. Como profesión se indica operario de fábrica con estructuras metálicas, régimen general, desocupado. La Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) de la Dirección Provincial del INSS a fecha 30.01.2020 propone la calif‌icación del trabajador como incapacidad permanente en grado de total pudiendo ser esta calif‌icación revisada por agravación o mejoría a partir del 1.1.2022; constando como datos laborales "no alta", profesión operario de fábrica régimen general contingencia enfermedad común, no alta o asimilada y cuadro residual "artrodesis L2-L3 per estenosis de canal. Mala evolució. Pendent de rmn cervicals i lumbars per sospita de mielopatia

    cervical"( ex expediente administrativo)

  2. - El INSS emitió resolución en la que expresamente declaró denegar con fecha 25.02.2020 prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art.165.1. LGSS y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art.195.4 de la mencionada Ley. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1.633,58 €, con efectos -jurídicos y económicos- del 07/05/2020 al ser la del registro de la reclamación previa extemporánea.

    El actor ha sido demandante de empleo según documento del SOC del 28-1-2020 del 03-12-2018 hasta el 05-9-2019 constando baja por no renovación demanda con cotización total en días real de

    8.265. En el expediente del INSS no se niega que el actor sí tiene carencia genérica y específ‌ica para incapacidad permanente aunque no está en situación de alta/asimilada a fecha hecho causante 19.12.2019 -correspondiente con fecha entrada solicitud en INSS registrada (ex expediente administrativo).

  3. - El INSS en resolución del 01-07-2020 expresamente desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor el día 07/05/2020, tras la propuesta de la CEI del 14-5-2020 a efectos de desestimar la reclamación previa, cuyos íntegros contenidos aquí se reproducen por economía procesal ( ex expediente administrativo)

  4. - En informes de Hospital de Tortosa-traumatología del 21.7.2020 consta discopatía C4-C5 zona mielomalacia en RMN 2018; y se hace constar camina con cojera, está muy limitado, le cuesta dar los pasos, dif‌icultad para cerrar la mano derecha. A fecha 21.5.2019 consta el paciente indica que está igual que antes de operarse y se hace constar que está muy limitado. En informe de fecha 12.4.2018 del Hospital de Tortosa consta en exploración física marcha muy limitada por dolo lumbar importante, no déf‌icits motores, cruralgia bilateral, no clonus, hofman y signos mielopáticos cervicales, hiperref‌lexia bilateral EESS, dolor discógeno lumbar, rm lumbar discopatía importante L2-L3, hernia discal L2-L3, estenosis de canal; rm cervical discartrosis C3-C7. Se realiza intervención quirúrgica 30.1.2019 liberación canal lumbar L2-L3 y artrodesis instrumentada posterior L2-L3; se indica que se recomienda readecuar la profesión y lugar de trabajo para que intente evitar esfuerzos y levantar pesos grandes ya que podría repercutir de manera negativa en su enfermedad. En diagnóstico imagen del 11/3/2020 se indica hernias (hernia discal posterolateral izquierda a nivel T12-L1) y protusiones discales, espondilodiscartrosis predominantemente a nivel L1-L2 hasta L3-L4, disminución del diámetro canal raquídeo. En diagnóstico imagen del 11/03/2020 consta inversión de la lordosis cervical f‌isiológica, espondilodiscartrosis cervical, hernias y protusiones discales, pinzamiento cambios señal con signos discopatía degenerativa a nivel C3-C4 hasta C6-C7. A nivel C3-C4 y C4-C5 se objetiva complejo disco osteof‌itario ( ex documental actor nº.4-8).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en procedimiento 569/2020 en fecha 25 de junio de 2021 estimatoria de la demanda y que declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común a D. Calixto, recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y pretende que, estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia para dictar otra por la que se desestime la demanda absolviendo a la entidad gestora de lo pedido en la misma. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la benef‌iciaria de la pensión reconocida en la sentencia, el Sr Calixto que se opine en su escrito de impugnación a ambos motivos de recurso, considerando, en resumen de sus argumentos que la sentencia dictada es totalmente ajustada a derecho y justif‌icada la decisión tomada remitiéndose a los propios fundamentos que en la misma se desarrollan y que dice no reproducir por su extensión.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la recurrente interesa la modif‌icación fáctica referida a dos de los hechos probados de la sentencia de instancia, el sexto y el séptimo. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, constante jurisprudencia establece que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR