STSJ Comunidad de Madrid 183/2022, 28 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 183/2022 |
Fecha | 28 Marzo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0016092
Procedimiento Recurso de Suplicación 858/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 241/2021
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 183/2022
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 858/2021, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número 241/2021, seguidos a instancia de D. Gregorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de "MONTADOR DE ESTRUCTURAS" .
Iniciado expediente de invalidez de oficio,se emite informe médico de sintesis de incapacidad permanente con fecha de 23.09.2020 con:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M99.52-Estenosis por disco intervertebral del
conducto vertebral, región dorsal
2. DIAGNÓSTICO:
Cervico-dorso-lumbalgia mecánica crónica en contexto de cifoescoliosis marcada con espondiloartrosis dorsal y voluminosa hernia discal D7-D8. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales):
Cervicodorso lumbalgia mecánica crónica con voluminosa hernia discal D7-D8 que desplaza cordón, sin afectación medular, motora ni sensitiva. Descartada indicación IQ por diferentes especialistas, recomendando evitar grandes esfuerzos o coger grandes pesos. Denegada IP (15/01/2020 -continuar tratamiento), presentó RP. Incomparecido a reconocimiento médico 20/08/20. Sin cambios significativos respecto a valoración previa.
Por Resolución de fecha de 29.10.2020 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen propuesta del EVI de fecha de 20.10.2020 en base al cuadro clínico residual ya relatado y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "las derivadas del cuadro clínico" resuelve la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar relaciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual.
El actor formula reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de 5.03.2021 por entender que los informes médicos aportados y las alegaciones contenidas en el escrito no modifican la calificación inicial.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 el actor es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general realizando abordaje posterior D8-D9 derecho con navegador y monitorización neurofisiológica colocando tornillos transpediculares en D8-D9 derechos. Hemilaminectomia ampliada con resección articular hasta acceder al espacio discal y premedular donde se observa la compresión. Fresado del componente óseo y resección de disco extruido. Colocación de injertos óseo intradiscales. Colocación de barras. Sistema Zodiac Prim .Evolución favorable. No complicaciones
Juicio Diagnóstico
HERNIA DISCAL DORSAL CALCIFICADA Y EXTRUIDA D8-(Doc n° 9 ramo actora).
El actor ha sido intervenido en abril de 2021 para la retirada de los tornillos por mal posición (Doc n° 1 ramo actora).
Obran a los Doc n° 1 a 10 ramo actora,informes médicos posteriores al Dictamen del EVI,que se tienen por reproducidos .
El cuadro patológico del actor es el siguiente: Cervico-dorso-lumbalgia mecánica crónica en contexto de cifoescoliosis marcada con espondiloartrosis dorsal y voluminosa hernia discal D7-D8. Trastorno adaptativo ansioso- depresivo.Meniscetomia rodilla derecha.
La base reguladora de la prestación que se postula asciende a la suma de 1.440,04 euros /mes y la fecha de efectos la del cese en el trabajo.
Se ha agotado la vía administrativa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por D. Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su pedimento subsidiario, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL de MONTADOR DE ESTRUCTURAS CABLEADAS, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.440,04 euros y la fecha de efectos económicos, la del cese en el trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Gregorio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/03/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda del actor, y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Montador de estructuras, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado octavo, para el que con apoyo en el contenido extractado de los quince informes médicos invocados, propone la siguiente redacción:
"El cuadro patológico del actor es el siguiente: Cervico-dorsolumbalgia mecánica crónica con radiculopatía y dolor neuropático en contexto de cifoescoliosis marcada con espondiloartrosis dorsal y voluminosa hernia discal D7-D8. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Meniscectomía rodilla derecha"
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Y en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la...
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