SAP Huelva 171/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución171/2022

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1048/21

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.285/20

Apelante: Dª. Sacramento

Apelado: ZURICH

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 171

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 23 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Padilla de la Corte y asistida por el/la Letrado/ a Sr./a. Sánchez Luengo), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./

  1. Hinojosa de Guzmán Alonso y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Castro Galante ).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Sacramento, representada por el Procurador Sr. Padilla de la Corte, contra ZURICH, representada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso,

absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas de la actora".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso trae causa de caída que, según se manif‌iesta en ese escrito, la recurrente sufrió el día 31 de mayo de 2017, por def‌iciencia existente en la acera de la Calle Gravina de esta Capital.

Desde esa caída se sucedieron los acontecimientos que sintéticamente pasan a exponerse, de acuerdo a lo que resulta de la documentación obrante en las actuaciones:

  1. - Con fecha 14 de junio de 2017 la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Huelva. No obstante, con fecha 27 de septiembre de 2017 se la tuvo por desistida de esa reclamación, al no haber aportado la documentación que se le había requerido.

  2. - Tras asistencias y seguimiento médico, una vez f‌inalizó tratamiento de rehabilitación, con fecha 18 de agosto de 2017 se consideró que había estabilizado de las lesiones que se decían derivadas de la referida caída, concluyéndose en informe pericial anejo a la demanda que restaron secuelas.

  3. - La recurrente instó Diligencias Preliminares frente al Ayuntamiento de Huelva ( Autos 1506/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva), compareciendo dicha Corporación Local ante el Juzgado el día 5 de abril de 2018, en orden a exhibir -conforme al requerimiento que se le había efectuado- póliza del seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora "Zurich", aquí demandada-apelada.

  4. - Con fecha 28 de junio de 2018 la recurrente formuló demanda de conciliación contra dicha aseguradora, admitida a trámite el día 16 de octubre de 2018, habiéndose celebrado el correspondiente acto el día 8 de octubre de 2019, dándose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte requerida de conciliación.

  5. - Ambas partes litigantes admiten que, en orden a comparecer a ese acto, se citó a "Zurich" en la persona de "Maraver Onus S.L.", al señalar la actora el domicilio de ésta a los f‌ines de citar a aquella; al respecto documento anejo a la demanda acredita que "Maraver Onus S.L." es agente asociado de "Zurich" (agente de seguros vinculado, conforme a la denominación legal, como ésta última admite), teniendo dicho agente of‌icina abierta en esta Capital.

  6. - Con fecha 17 de enero de 2020, la Sra. Letrada de la recurrente efectuó reclamación extrajudicial a dicha aseguradora, remitiéndola mediante carta certif‌icada dirigida al domicilio de Zurich (Vía Augusta nº 200 de Barcelona).

  7. - Finalmente, el día 7 de febrero de 2020 se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones.

El "iter" precedentemente expuesto adquiere relevancia desde el momento y hora que la Sentencia recurrida desestima dicha demanda, al acoger excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora demandada. Y a rebatir la procedencia de ese acogimiento dedica sustancialmente la actora su escrito de recurso.

SEGUNDO

Resulta indiscutible que en el presente caso nos hallamos ante acción a la que resulta de aplicación el término prescriptivo de un año establecido en el art. 1.968 nº 2 "in f‌ine" del Código Civil, así como que el "dies a quo" ha de identif‌icarse con aquel (18 de agosto de 2017) en que, según el informe pericial acompañado con la demanda, la recurrente estabilizó de las lesiones que en ese informe se hacen derivar de la caída que se dice sufrida; en cuanto a este último particular es pacíf‌ica doctrina jurisprudencial que el "dies a quo" es "el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2021, nº 389).

Cierto es que entre ese día de inicio del cómputo prescriptivo y aquel en que se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones había transcurrido sobradamente el citado término de un año (en concreto casi dos años y medio). Pero igual de cierto es que, con independencia de no haberse ofrecido justif‌icación alguna respecto a haber dejado transcurrir tan amplio intervalo de tiempo sin efectuarse reclamación en sede jurisdiccional, evidentemente no cabría apreciar la excepción acogida en la Sentencia recurrida de haber existido en ese

ínterin alguna actuación a la que pudiera atribuirse ef‌icacia interruptiva de la prescripción ( art. 1.973 del Código Civil).

En tal sentido, aunque se entendiera que la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Huelva sirvió para interrumpir el plazo prescriptivo, entre la fecha en que se tuvo a la recurrente por desistida de la misma (27 de septiembre de 2017) y su reclamación extrajudicial a Zurich (17 de enero de 2020) había transcurrido más de un año.

También habría transcurrido caso de datarse la interrupción el día 5 de abril de 2018, fecha en que el Ayuntamiento de Huelva compareció ante el Juzgado para exhibir -en el marco de Diligencias Preliminares- la póliza del seguro de responsabilidad civil concertado con la demandada.

No obstante, prestando ya exclusiva atención al acto de conciliación (o sea, a la última actuación de entre las anteriormente reseñadas que se llevó a cabo cuando aún no había transcurrido un año desde la fecha en que la recurrente estabilizó de sus lesiones), ha de señalarse que en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2018 (nº 62) se declara que el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación "determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto"; y, en el supuesto enjuiciado, la demanda de conciliación frente a Zurich se formuló el día 28 de junio de 2018 (cuando, como se ha indicado, aún no había transcurrido un año desde el "dies a quo" anteriormente reseñado), habiéndose celebrado el acto de conciliación (intentado sin efecto) el día 8 de octubre de 2019, y formulado la demanda rectora de este proceso sólo cuatro meses después de esta última fecha mencionada.

Conforme a lo expuesto parecería "prima facie" que, al formularse la demanda, la acción no...

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