STSJ Galicia 1345/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1345/2022 |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
Sala Primera. Apoyo
SENTENCIA: 01345/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0002539
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002926 /2021 JG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002926 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 108 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2019, seguidos a instancia de Inocencia frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Inocencia presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108 /2021, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Inocencia, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar con categoría profesional de educadora en virtud de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada, contratos que a continuación se relacionan:-Del 01/07/2010 al 15/07/2010-Del 19/07/2010 al 02/01/2011-Desde 03/01/2011Los dos primeros contrato seran contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. SEGUNDO.-Posteriormente, en fecha 3 de enero de 2011la actora suscribió con la entidad demandada un contrato de interinidad para prestar servicios como educadora en la escuela infantil de la Universidad de Pontevedra, contrato en cuya cláusula sexta se hacía constar que se suscribía para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubriese con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. TERCERO.- En fecha 3 de octubre de 2019la actora presentó reclamación previa solicitando que se reconociese el carácter indefinido de su relación laboral. La reclamación previa fue desestimada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Inocencia contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 1 de enero de 2011, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven, incluido el reconocimiento de trienios.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora interina del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, y frente a la misma se alza la entidad demandada recurriendo en suplicación. En el inalterado relato de hechos probados consta que la demandante presta servicios desde el 3 de enero de 2011 porque suscribió con la entidad demandada un contrato de interinidad para prestar servicios como educadora en la escuela infantil de la Universidad de Pontevedra, contrato en cuya cláusula sexta se hacía constar que se suscribía para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubriese con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. Desde 2010 prestó servicios por medio de dos contratos de interinidad por vacantes con derecho a reserva de puesto de trabajo.
1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar considera infringidos los artículos 10 y 70 del Estatuto
Básico del Empleado Público, 15 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, sobre contratos de duración determinada, diversos preceptos de las sucesivas normas presupuestarias estatales y autonómicas, y el artículo 10.4 de la Ley de Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia.
-
- La Sala coincide con el criterio de la Magistrada de instancia, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. Así, no cabe aplicar la doctrina que se defiende en el recurso en torno a que la superación del plazo de 3 años fijado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público permite cierta modulación cuando se constata acción administrativa, o cuando la plaza estará sometida a concurso, o bien, no puede encajar con una duración inusualmente larga. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años fijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre...
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