STS 885/2023, 27 de Octubre de 2023

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2023:4520
Número de Recurso4162/2022
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución885/2023
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 885/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4162/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4162/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 885/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Elisa Otero Domínguez en nombre y representación de las trabajadoras Dª Otilia, Dª Pura y Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de junio de 2021, en recurso de suplicación nº 4532/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra, procedimiento 638/2019, seguido a instancia de las referidas trabajadoras contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Otilia y OTRAS frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR , declaro el carácter indefinido de la relación laboral desde las siguientes fechas:

DOÑA Otilia, desde el 21 de febrero de 2011

DOÑA Pura, desde el 22 de enero de 2009

DOÑA Rita, desde el 27 de mayo de 2011".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR como maestras en la Escola Infantil de Campolameiro, habiendo firmado los siguientes contratos: DOÑA Otilia, con D.N.I. NUM000, desde el 21 de febrero de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. DOÑA Pura, con D.N.I. NUM001, contrato de interinidad del 22 de enero de 2009 a 26 de mayo de 2011 y desde el 27 de mayo de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. DOÑA Rita, con D.N.I. NUM002, desde el 6 al 26 de mayo de 2011, contrato de interinidad por sustitución y desde el 27 de mayo de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.

SEGUNDO.- Presentó la parte actora RECLAMACIÓN PREVIA en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO el 1 de octubre de 2019".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2021 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por la recurrente contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda de autos debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la representación de las trabajadoras se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2022,recurso 2926/2021.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose personado la parte recurrida impugnando el mismo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación tiene como objeto determinar si las demandantes tienen la condición de trabajadoras con una relación laboral indefinida no fija. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2021, recurso 4532/2020, revocó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había reconocido a las actoras la condición de trabajadoras indefinidas no fijas.

  1. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) , el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio. Esta parte procesal alega que la prolongada duración del contrato temporal de interinidad supone que las demandantes deben adquirir la condición de trabajadoras indefinidas no fijas.

  2. - La demandada presenta escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta; que los contratos de interinidad suscritos no son irregulares y que la superación del plazo de tres años no convierte los mismos en indefinidos. Añade que no estamos ante una contratación temporal con un plazo inusualmente largo ya que las limitaciones presupuestarias impidieron la convocatoria de Ofertas de Empleo Público.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la presente litis se declara como probado que las actoras prestaban servicios para la demandada , como maestras, en la Escola Infantil de Campolameiro, mediante sendos contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubriese con carácter definitivo a través de un proceso selectivo: Dª Otilia desde el 21 de febrero de 2011; Dª Pura desde el 22 de enero de 2009 a 26 de mayo de 2011 y desde el 27 de mayo de 2011 en adelante y Dª Rita desde el 27 de mayo de 2011.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la parte demandada y con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda en la que las trabajadoras solicitaban que su relación laboral se calificase como de indefinidas no fijas. El Tribunal argumenta que no cabe la declaración pretendida por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin que se aprecien indicios de abuso o fraude en la demora para la cobertura de las plazas, a la vista de la incidencia que las limitaciones presupuestarias durante la época de crisis económica tuvieron en las convocatorias de procesos selectivos.

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2022, recurso 2926/2021. En este caso la trabajadora, que pretende la declaración de indefinida no fija, prestaba servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar mediante la suscripción de varios contratos temporales, el último de los cuales -de fecha 3 de enero de 2011- era un contrato de interinidad para prestar servicios como educadora en la Escuela Infantil de la Universidad de Pontevedra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubriese con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. La sentencia de instancia estima la pretensión y el Tribunal de suplicación confirma dicha resolución argumentando que la demandante había adquirido la condición de indefinida no fija al haber superado la duración del contrato suscrito los tres años previstos en el art. 70 del EBEP. La sentencia de contraste rechaza que las limitaciones presupuestarias supongan un obstáculo para la convocatoria en plazo de la cobertura de las plazas.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias. Se trata de trabajadoras que han prestado servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Iguadade e Benestar en virtud de sendos contratos de interinidad por vacante que se prolongaron más de tres años. En ambos pleitos se alegó la existencia de abuso en la contratación temporal con base en la duración muy prolongada de la misma. En la sentencia recurrida se negó la condición de trabajadoras indefinidas no fijas de las demandantes y en la referencial se reconoció dicha condición, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO

1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

" aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."

  1. - También hemos afirmado -a partir de lo argumentado en la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/2019) - que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público tampoco justifican la inactividad de la Administración demandada.

  2. - La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).

CUARTO

1.- En la presente litis, las actoras prestaban servicios para el Organismo demandado desde las fechas que se recogen como probadas mediante sendos contratos de interinidad para cobertura de vacante suscritos, respectivamente, en los meses de febrero y mayo de 2011. En el mes de octubre de 2019 presentaron demanda solicitando que se declarase que la relación laboral que les une con la demanda era de carácter indefinido no fijo. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

  1. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en el sentido de desestimar el de tal naturaleza y confirmar la sentencia de instancia.

  2. - Se condena al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Otilia, Dª Pura y Dª Rita contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de junio de 2021, recurso 4532/2020.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada.

  3. - Confirmar la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por Juzgado de lo Social nº Tres de Pontevedra, en los autos 638/2019 en el sentido de que se declara que son trabajadoras con una relación laboral indefinida no fija.

  4. - Se condena al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR