SAP Toledo 312/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2022:540
Número de Recurso688/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ....................................688/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación Núm... 2247/2018.- SENTENCIA NÚM. 312

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 688 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 2247/18, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y como apelados, Porf‌irio, Rosaura y Salvadora, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en representación de D. Porf‌irio Y Dª. Rosaura Y DÑA. Salvadora, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Esteban Villamor y, en consecuencia:

-DECLARO LA NULIDAD PARCIAL del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes y documentado en escritura pública de fecha 27 de Abril de 2.007 que es objeto de autos, por falta de transparencia, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, teniendo por no puesto el clausulado en cuestión.

-CONDENO a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado, sin perjuicio de las bonif‌icaciones pactadas.

-CONDENO a la entidad demandada a tener en cuenta los pagos realizados por el demandante hasta la fecha en que se dicte sentencia como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes y, en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan, imputando dichas cantidades percibidas por la entidad al capital pendiente de amortizar, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por el demandante sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que correspondan, será satisfecha por dicho demandante.

Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK, SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad f‌inanciera demandada la sentencia del juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva por falta de transparencia, la cláusula multidivisa u opción multidivisa de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, teniendo por no puesto el clausulado relativo a la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a recalcular el cuadro de amortización de la cantidad prestada en euros, debiendo en def‌initiva restituir al cliente los importes pagados de más en aplicación del clausulado multidivisa, con intereses y pago de costas.

Se alega por la recurrente que la sentencia yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia; a continuación alega la caducidad de la acción ejercitada; la inexistencia de falta de transparencia; la falta de abusividad; el retraso en el ejercicio de la acción durante más de diez años recibiendo información muy negativa sobre la evolución del préstamo; alega que no cabe nulidad parcial del contrato cuando se aprecia una acción de nulidad y por último, que el fallo contiene una doble condena

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia, señala que la sentencia resuelve sin citar una sola norma que especif‌ique qué información debía proporcionarse por escrito a los prestatarios más allá del propio contrato, obedeciendo a un modelo estereotipado. Af‌irma que los prestatarios recibieron información sobre la evolución del contrato durante diez años y nada reclamaron, y que la sentencia es idéntica a la dictada en otros procedimientos semejantes, lo que, siendo cierto, (también la recurrente ha presentado recursos absolutamente idénticos ante esta misma Sala cambiando solamente los datos y circunstancias personales y del contrato) nada tiene de particular siendo muy parecidas por no decir también idénticas todas las hipotecas multidivisa concedidas por la entidad hoy recurrente e igualmente escasa por no decir nula la verdadera información ofrecida al cliente sobre los auténticos riesgos que en realidad asumía con la contratación multidivisa. Se alega que la juzgadora no ha dedicado tiempo a la demanda para comprobar que hubo reuniones previas.

Mención aparte por absolutamente impertinente es que se reprocha a la juzgadora, que en la audiencia previa no advirtiera al letrado de la demandada de la oportunidad de pedir como prueba el interrogatorio de la demandante y luego en la sentencia diga que hubiera sido conveniente, lo que considera una dejación de funciones llamativas de la juez. Evidentemente el juez no debe ni puede en el proceso civil suplir la falta de proposición de prueba de las partes ni tampoco tiene porqué hacer el trabajo del letrado, que es quien debe valorar en benef‌icio de su cliente si es conveniente o no el proponer una determinada prueba, por lo que es del letrado y no de la juzgadora, la llamativa dejación de funciones que menciona.

También af‌irma que entender conveniente el interrogatorio supone una inocencia ilógica de la juez, pues del mismo no cabe esperar más que un cúmulo de falsedades al estar en juego la economía del interrogado, que se juega miles de euros. De admitir ese peregrino razonamiento, nada habría de creerse de lo que lo que diga la parte demandada, porque se juega no miles, sino millones de euros en las numerosas reclamaciones que tiene pendientes por la contratación en divisas.

TERCERO

En cualquier caso, en cuanto al deber de información, la transparencia y abusividad del clausulado multidivisa y la obligación de que la información sea previa y no posterior a la suscripción del contrato, se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia. El Tribunal Supremo solo en el año 2021, se ha pronunciado por sentencia en múltiples ocasiones acerca de la nulidad de las clausulas del préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa por falta de transparencia al no haberse acreditado que la entidad f‌inanciera proporcionara la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo ( SSTS 829/2021 30 de noviembre, 776/2021 de 10 de noviembre, 672/2021 de 5 de octubre, 553/2021 de 20 de julio, 392 y 391 de 8 de junio, 217 de 20 de abril, 188 de 31 de marzo, 154 y 155 de 16 de marzo, 99 de 23 de febrero y 69 de 9 de febrero) y en todas ellas salvo las dos últimas citadas, por las especiales circunstancias del prestatario, se ha conf‌irmado la declaración de nulidad de dicho clausulado por falta de transparencia y de la necesaria información precontractual.

Así (los resaltados en negrita son nuestros), la STS de 30 de noviembre de 2021 nos indica que la jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank.

  1. - En lo que se ref‌iere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró en su apartado 48:

    "Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez...

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