STSJ Andalucía 492/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución492/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 492/22

RECURSO de APELACIÓN 1024/21

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 16 de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 1024/2021, interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada y asistida por la Letrada doña Marta Jiménez Bermejo, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Sevilla en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales número 79/2021, habiendo comparecido como apelado del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representado y asistido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto del recurso interpuesto contra oferta de empleo publico de funcionario interino en la web del SAE de 10 de febrero de 2021 para el Cuerpo de Técnico de Grado superior: Ingeniero Agrónomo (A1.2002)

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre infracción del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución española y en el artículo 14 de la misma norma, vulnerados por la Administración demandada al efectuar la selección de candidatos aplicando la Instrucción 1/21 en la que, tras evaluar los criterios registrados como valorables y valorar la disponibilidad, como criterio de desempate utilizaba la fecha de inscripción de la persona candidata en la oferta de difusión, ordenadas de las más antiguas a la más reciente.

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la de autos, se ha resuelto en sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de febrero de 2022 (recurso de apelación 1069/2021) en la que hemos señalado: "El thema decidendi tanto de la primera instancia como en esta segunda, consiste en determinar si ha habido vulneración de los derechos fundamentales invocados en los artículos 14 y 23.2 de nuestra constitución. La sentencia aquí apelada dice que: " Se muestra el sindicato recurrente en desacuerdo con el criterio sentado en la sentencia impugnada, pues el SAE es un organismo público que gestiona y hace una primera selección de candidatos para cubrir un puesto en una Delegación Territorial, siendo aquel organismo, en aplicación de los criterios contenidos en la Instrucción 1/2021, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se establecen los criterios de ordenación general para la gestión de candidaturas en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de Empleo y se modif‌ica la Instrucción 3/2020, de la DirecciónGerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se establece el procedimiento para la gestión de las ofertas públicas de empleo, el que decide qué candidatos son los elegidos para que luego la Delegación Territorial oferente decida cuál f‌inalmente de ellos ocupará el puesto ofertado. Es el SAE el que criba y rechaza a los candidatos que entienda que no cumplen con los requisitos, y uno de esos requisitos no puede ser el orden de llegada, como así se ha fundamentado jurídicamente por todos los órganos judiciales conocedores de los procedimientos que se instaron contra las convocatorias extraordinarias por este mismo motivo, siendo indiferente que la convocatoria sea ordinaria o extraordinaria. Así, af‌irma esta parte que la propia sentencia reconoce que la aplicación de tal modo de selección es poco respetuosa con la Constitución, sin embargo no considera que sea el SAE el órgano seleccionador, sino que quien f‌inalmente selecciona al candidato es la Delegación Territorial oferente, sin embargo cuando a ella llegan los candidatos, estos ya han sido previamente preseleccionados por el SAE, de manera que ambos organismos públicos deben cumplir con los requisitos previstos para la cobertura de empleos públicos, como así se prevé tanto el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como en el 28.3 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, señalado por la propia sentencia impugnada. En def‌initiva, sostiene la apelante que nos encontramos ante un complejo marco normativo que de ninguna manera puede conciliarse con el uso de un criterio cronológico, cual es el orden de llegada, y ello aun cuando dicho criterio, quede supeditado a la comprobación de la disponibilidad, y al hecho de que la oferta tenga registrados requisitos valorables. Por lo demás, no puede ser óbice que no se haya impugnado el Decreto 2/2002, pues en realidad nunca ha tenido interés en impugnar Decreto alguno, dado que lo único que se interesa es que se aplique en su totalidad el artículo citado por la sentencia combatida, y es que el mismo consagra que: "con carácter subsidiario si no existieran aspirantes que reúnan las condiciones a que se ref‌iere el apartado dos de este artículo, se procederá a remitir oferta genérica al Servicio Andaluz de Empleo, en solicitud de demandantes de empleo que reúnan las mencionadas condiciones. Los candidatos serán seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos negociados en la mesa sectorial de negociación correspondiente. En dichos criterios habrá de tenerse en cuenta en principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres" . Este artículo, habrá que ponerlo en conexión con el ya citado art. 55 del EBEP y con los artículos 23 y 14 de la CE, cuya conexión f‌inalmente determina cómo han de hacerse por parte de las Administraciones públicas los procesos de selección de candidatos para cubrir puestos de trabajo en entidades públicas, siempre garantizando la igualdad mérito y capacidad por parte de todas las administraciones públicas. Por lo demás y a tenor del

artículo 28.3 del Decreto 2/2002, los criterios aplicados por el SAE deben ser negociados en Mesa sectorial con los sindicatos más representativos, entre los que se encuentra el ahora apelante, sin embargo una de las causas de impugnación del presente procedimiento es precisamente este, que el SAE ha aplicado una Instrucción a la hora de seleccionar candidatos que no cuenta con el aval de los sindicatos, pues ni se ha negociado, ni se ha llevado a mesa sectorial alguna los criterios que f‌inalmente han sido aplicados para la selección de candidatos. Y por último, estima que la sentencia impugnada viene a referirse, en parte de sus razonamientos, a la Instrucción 1/21 que es la que contiene el criterio que a la postre se ha venido aplicando a la convocatoria recurrida, criterio que esta parte ha combatido a través del presente procedimiento.

(...) Por su parte, se adhiere el Ministerio Fiscal al recurso de apelación formulado, tras el dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla, en el curso de sus autos de Derechos Fundamentales nº 201/2021, de la sentencia nº 153/2021 de 1 de septiembre, no habiéndose presentado contra la misma recurso por parte del Ministerio Fiscal al considerar que se encuentra debidamente motivada y que los pronunciamientos que contiene son acertados.

Dicha sentencia viene a estimar el recurso de derechos fundamentales, al considerar que procede la anulación de la Instrucción 1/2021 de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud "por la que se establecen los criterios de ordenación general para la gestión de candidaturas en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de Empleo y se modif‌ica la Instrucción 3/2020 de la DirecciónGerencia del Servicio Andaluz de Empleo por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas públicas de empleo", puesto que con la misma se infringen los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Considera tal sentencia que el proceso...

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