SAP Valencia 138/2022, 15 de Marzo de 2022
Ponente | JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:1121 |
Número de Recurso | 269/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 138/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46194-41-2-2021-0001355
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] 269/22 - OT - Dimana del Juicio sobre Delitos Leves 460/21-A
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 138/2022
En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 y registrados en el mismo con el número 460/2021, correspondiéndose con el rollo de apelación número 269/2022 de esta Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jose Daniel y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. E. LLINARES GUARDIOLA y D. FRANCISCO POZO COSTA.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " el día 3 de mayo de 2021, sobre las 11,30 horas se estaba disputando en el Polideportvo Mpal. NUM000 Campo NUM001 de la localidad de DIRECCION001 un partido de fútbol entre el equipo DIRECCION002 . "B" y el DIRECCION003 "A", y a la finalización del mismo se produjo una disputa entre dos menores, saliendo en defensa Jose Daniel, padre de uno d ellos menores, empujando al menor, Belarmino y golpeándole en el hombre.
Como consecuencia de ello, Belarmino sufrió eritema en antebrazo izquierdo y dolor en hombro izquierdo habiendo precisado para su sanidad una primera asistencia facultatva; las lesiones habitualmente ocasionan un perjuicio personal básico por lesión temporal entre tres y cinco días.
No ha quedado acreditado que tras el acontecimiento anteriormente referenciado, Borja, padre del menor, Belarmino, se dirigiese a Jose Daniel con expresiones tales como "como me dejen te voy a matar" .
El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como responsable criminalmente en concepto de autorde un delio leve delesiones del artículo 147.2del Código Penal
, ya defnida, sin la concurrencia de circunstancias que modifquen su responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES MULTA, con cuota diaria deSEISEUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTAEUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico sextode esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja del delito leve de amenazasobjeto de denuncia, sin condena en costas por este delito".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de D. Jose Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
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HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Recurre la defensa del denunciado alegando la sentencia le declara autor del delito leve de lesiones como consecuencia de una errónea valoración de la prueba. Pretende la parte cuestionar la fiabilidad otorgada en la sentencia a la versión ofrecida por el denunciante señor Borja ; a su criterio la prueba practicada permite cuestionar el que el denunciado agrediera al menor -hijo del señor Borja - en los términos declarados probados. Sin embargo, lo que revela el propio detalle de la prueba practicada que recoge el recurso, es la congruencia de su contenido con el que, de manera más concisa, recoge la sentencia.
Cuestiona la parte, igualmente, que la prueba pericial médica tenga aptitud corroboradora de la versión incriminatoria.
El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP M 17352/2009), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio, conforme a la cuál "....no se trata por tanto de
establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....". No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de
2 de marzo- con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.
Consecuentemente, también deberá justificar, en el caso de testimonios exculpatorios, por qué considera no los considera no creíbles o inverosímiles.
El o la Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar...
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