STS 408/2004, 24 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 2004
Número de resolución408/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ricardo , por delito de lesiones, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Hugo , representado por la Procuradora Sra. Noya Otero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, incoó Diligencias Previas nº 1378/99, por delito de lesiones, contra Ricardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que con fecha 10 de Diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: sobre las 5 horas del día 25 de Septiembre de 1999, cuando Hugo y su amigo Eloy , transitaban por la calle San Román, de Pontevedra, a la altura de la plaza de la Verdura, inmediaciones de las dependencias de la Policía Local, subiendo hacía la Herrería, se cruzaron con el acusado Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, miembro de la Policía Local -que vestía de paisano- y su acompañante Agustín , se suscitó un incidente verbal, seguido de enfrentamiento físico, entre el acusado y Hugo , con motivo del cual este último propinó un puñetazo al primero, haciéndole caer al suelo. Acto seguido, el acusado, con el vaso que llevaba en la mano, y que había resultado roto, golpeó a Hugo en la región preauricular derecha, ocasionándole una herida inciso contusa amplia y profunda en dicha región y carótida del mismo lado, que precisó tratamiento médico, con rehabilitación subsiguiente hasta el 6 de septiembre del año 2000, si bien el alta laboral del lesionado se produjo el 18-2-2000, de modo que tardó 348 días en curar, estando incapacitado para el trabajo durante 147 días.- Además le restan como secuelas: asimetría facial derecha por parálisis del nervio facial derecho, ligera desviación de la comisura bucal, borramiento de las arrugas de mejilla y hemifrente derechas, dificultad para silvar y soplar. Las facciones del lado afectado resultan inexpresivas, quedándole también una cicatriz quirúrgica situada detrás del pabellón auricular derecho, otra en la cara posterior del lóbulo pabellón auricular derecho y una cicatriz más de 3x0,5 cm. en región retroauricular derecha, que se continúa con otra lineal de 4 cm., estimando el Tribunal que tales secuelas no son muy pronunciadas y relevantes a simple vista". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ricardo , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y suspensión de empleo o cargo público por igual tiempo, así como a indemnizar a Hugo , por todos los conceptos, en DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros).- También se le condena al pago de las costas procesales, incluyéndo las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del art. 852 LECriminal y del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.2º C.E.

SEGUNDO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º LECriminal.

TERCERO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 150 C.P.

CUARTO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 150 C.P.

QUINTO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal por inaplicación indebida del art. 20.4º, o subsidiariamente del art. 21.1º C.P. en relación con el art., 150 C.P.

SEXTO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal por inaplicación indebida del art. 21.3º C.P., relativo a la eximente completa de arrebato u obcecación, en su relación con el art. 150 C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Diciembre de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenó a Ricardo como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la agresión de que fue objeto Hugo por parte de Ricardo quien en el curso de una discusión tras haber asestado Hugo un puñetazo al recurrente, que le hizo caer al suelo, Ricardo con el vaso roto que llevaba, le golpeó en la cara, en la región periauricular derecha causándole las lesiones que se reflejan en los hechos probados.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, que lo desarrolla a través de seis motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo, se discrepa de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida que determinaron la fijación del juicio de certeza descrito en el factum, a pesar de que, como se reconoce en la propia sentencia, el tema de la autoría sufrida por la víctima es "la cuestión más ardua" --F.J. primero--.

El estudio de las actuaciones pone de manifiesto que producida la agresión a Hugo en la madrugada del día 25 de Septiembre de 1999, a las cinco y veinte de dicho día se recibió una llamada en la Sala del 061 de la Policía comunicando la presencia de un herido en la Plaza Herrería de Pontevedra evacuándose al herido a un centro hospitalario. Fue semanas después, cuando el amigo que acompañaba al herido vio accidentalmente en un coche --del que tomó la matrícula-- al acompañante del agresor, lo que puso en conocimiento de la policía, reabriéndose las diligencias previas inicialmente abiertas y provisionalmente sobreseídas por desconocer la identidad del autor -- auto de 28 de Septiembre de 1999, folio 7--.

En síntesis, en el motivo se censura la valoración efectuada por el Tribunal a quo considerando contrario a la lógica. Se critica la credibilidad que se le concede al testigo Eloy y que esta credibilidad se niegue respecto de los testimonios de descargo de los compañeros --seis-- del policía municipal, que sitúan al recurrente en su puesto de trabajo, y finalmente, en relación al reconocimiento que del recurrente efectúa el testigo, se dice que este fue hecho quince meses después de los hechos-- estos ocurrieron el día 25 de Septiembre de 1999 y el reconocimiento fue el 28 de Diciembre de 2000, añadiéndose a ello la rapidez del incidente y su escenario, en horas de noche.

La sentencia aborda esta cuestión en los dos primeros Fundamentos Jurídicos. En el primero se analiza la prueba de descargo ofrecida, representada por los seis testimonios de los compañeros del recurrente, y como él, miembros de la policía municipal. El motivo de la desconfianza que suscitó su testimonio en la Sala sentenciadora fue la precisión en detalles difíciles de recordar con exactitud teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos --25 de Septiembre de 1999-- y la primera declaración de dichos testigos --Marzo de 2001-- y en el Plenario --Noviembre de 2002--, encontrando como dato corroborador de la desconfianza el hecho de que el escenario donde sucedieron los hechos se encontrase próximo a las dependencia de la policía municipal y que nadie se hubiese percatado de ello. En cuanto a las puntualizaciones horarias también analiza las diferencias observadas no encontrando argumento sólido que se opusiera a que el recurrente fuera el autor de la agresión.

Por contra, en el F.J. segundo se razona con detenimiento la existencia de pruebas de cargo. La reapertura del procedimiento ante el reconocimiento espontáneo del acompañante del agresor - Agustín -- por parte del acompañante del lesionado --Eloy -- al que vio en la calle, su posterior identificación fotográfica y subsiguiente reconocimiento en rueda en sede judicial. A ello, se tuvo en cuenta por el Tribunal sentenciador que Agustín conductor del servicio municipal de grúas, había acompañado al recurrente aquella noche.

Por su parte, la víctima en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas tras la reapertura del procedimiento no identificó al acompañante de su agresor, para posteriormente, el 29 de Diciembre de 2000 identificar en sede judicial al recurrente como a su agresor, lo que reiteró en el Plenario, aunque cierto que incurrió en error en otro previo reconocimiento. También el Tribunal tuvo en cuenta la flagrante contradicción en que incurrió el recurrente que tras negar los hechos alegando que se enteró de ellos por la mañana al leer los periódicos, hecho imposible al constar acreditado que la agresión no trascendió a medio de comunicación alguno.

En este control casacional todo el iter discursivo y razonador de la sentencia de instancia en los dos Fs.Js. analizados, permite verificar que no se está ante una prueba indiciaria sino ante prueba directa constituida, fundamentalmente por la declaración del testigo acompañante de la víctima, siendo datos objetivos que corroboran la credibilidad del testimonio la forma puramente accidental como se orientó la encuesta judicial --al ver el Sr. Eloy al acompañante del agresor en una calle semanas después de ocurridos los hechos-- no existiendo ningún motivo espurio que pueda arrojar alguna tacha o sospecha de punibilidad al resultado positivo del reconocimiento en rueda practicado, así como al hecho objetivo y no cuestionado de que el recurrente estuvo acompañando a Agustín aquella noche y, finalmente se cuenta con la contradicción, también verificada, de que el recurrente dijo haberse enterado de los hechos por la prensa cuando nada se refleja al respecto.

Todo juicio es un decir y un contradecir y es desde esa dialéctica que hay que superar la contradicción para alcanzar --en su caso-- un juicio de certeza sobre un concreto contenido incriminatorio para una persona, debiéndose en caso contrario dictar sentencia absolutoria, o, asimismo, cuando exista una duda irresoluble para el Tribunal.

El Tribunal de instancia ha alcanzado un inequívoco juicio de certeza sobre la participación del recurrente en los hechos que se les imputen, verificándose en esta sede casacional que dicho resultado está motivado tras la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo practicadas, y esa decisión no aparece como arbitraria sino que al contrario está razonada y es razonada al no ser opuesta a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, debiéndose limitar el presente control casacional a verificar la estructura racional del razonamiento, sin tratar de sustituirla por el que pudiera construir esta Sala, pues es a la de instancia a la que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

En el presente caso, se contó con prueba de cargo válida y suficiente, que fue razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, por lo que la denuncia de vacío probatorio debe decaer.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia un error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en base a la documentación policial de las incidencias acaecidas en el turno de noche del día 24 de Septiembre, y del reconocimiento en rueda que realiza la víctima del supuesto error en persona distinta.

Ninguno de los documentos citados tienen el carácter casacional que exige este cauce casacional --por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995--.

El dato de que el servicio de grúa fuese desde las 22 horas hasta las 4 horas, y el servicio de vigilancia en el edificio de jefatura fuese desde las 4 hasta las 6 del día antes y que ese fuera precisamente el turno del recurrente nada acredita en relación a que no pudiera haber participado en los hechos que se le imputan, y, desde luego este puro dato de horario no puede integrarse ni completarse con las declaraciones de los otros compañeros de guardia porque su testimonio no tiene el carácter de prueba documental, y además, tal pretendida integración acredita la falta de potencia acreditativa del documento en el que se quiere acreditar dicho error. Ningún obstáculo existe a que estando de guardia el recurrente, pudiera haber salido y de hecho consta que salió acompañando a Agustín .

En relación a la diligencia de reconocimiento, la misma, como diligencia de la instrucción judicial, tampoco tiene la naturaleza de documento casacional en el preciso y concreto sentido que tal término tiene en sede casacional.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 150 del Código Penal.

Se discrepa de la calificación de "deformidad" de la lesión con base en el propio factum en el que se recoge literalmente "....tales secuelas no son muy pronunciadas y relevantes a simple vista....". Por su parte, el F.J. tercero de la sentencia, al acordar la aplicación del art. 150 del Código Penal se refiere a "....la deformidad resultante en el rostro de la víctima....".

Es preciso para abordar la existencia de deformidad, en el aspecto jurídico penal, pues fue ello la determinante de la aplicación del cuestionado art. 150 del Código Penal a que en dicho relato histórico se recogen como secuelas "....asimetría facial derecha por parálisis del nervio facial derecho, ligera desviación de la comisura bucal, borramiento de las arrugas de mejilla y hemifrente derechas, dificultad para silbar y soplar. Las facciones del lado afectado resultan inexpresivas, quedándole también una cicatriz quirúrgica situada detrás del pabellón auricular derecho, otra en la cara posterior del lóbulo pabellón auricular derecho y una cicatriz más de 3x0,5 cm. en región retroauricular derecha, que se continúa con otra lineal de 4 cm....".

El Código Penal se refiere a la "deformidad" en los arts. 149 y 150. En el primero se refiere a "grave deformidad", en tanto que en el segundo elimina la adjetivación de grave lo que supone una atenuación de aquella.

La jurisprudencia de esta Sala considera el término "deformidad" como un concepto eminentemente estético que afectando al bienestar personal y a la autoestima puede tener consecuencias graves en diversos aspectos que van desde lo económico a lo penológico o psiquiátrico siendo también relevante la conexión con el sexo, la edad y la profesión de la persona afectada. En todo caso las notas de permanencia y de visibilidad son consustanciales al concepto de deformidad debiéndose interpretar con cierta restricción la nota de la gravedad --en tal sentido constituye referencia necesaria al Pleno no Jurisprudencial de Sala de 19 de Abril de 2002 que aunque referido al supuesto de pérdida de piezas dentarias, permiten la modulación del concepto de deformidad evitando planteamientos mecanicistas.

En el caso de autos, desde el respeto a los hechos probados, presupuesto para la admisión del motivo el factum, íntegramente valorado ofrece suficientes datos como para estimar que se está en presencia del supuesto de la nota de deformidad, menos grave por relación a la señalada en el art. 149 del Código Penal, pero integrante en todo caso del art. 150 del Código Penal.

En efecto se habla de una "asimetría facial" por parálisis del nervio facial, de una "ligera desviación de la comisura bucal", "borramiento de las arrugas de mejilla y hemifrente derecha" y de "dificultad para silbar y soplar", resultando "inexpresivas las facciones del lado afectado", y además se describen diversas cicatrices visibles.

Son patentes las notas de permanencia y de visibilidad que vertebran el concepto, y la cita del factum de que "....no son muy pronunciadas...." lejos de constituir una incongruencia con la aplicación del art. 150 del Código Penal como parece insinuarse en el motivo, constituye la delimitación o contorno de la deformidad que determina la aplicación del art. 150 del Código Penal y no el del 149 del Código Penal.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto censura la aplicación del mismo artículo pero desde la perspectiva de la falta de dolo específico.

El motivo debe ser igualmente rechazado en la medida que en el factum se recoge la acción de golpear a la víctima con el vaso roto que llevaba el agresor --con independencia de la forma en que tal rotura se hubiese producido--.

Evidentemente la extensión de la intención de la acción agresiva es elemento interno que debe extraerse de hechos exteriores en un proceso intelectivo efectuado por el Tribunal tras la reconstrucción de los hechos. No puede cuestionarse la intención de asumir el resultado de la acción emprendida y que es la consecuencia normal de tal acción. Por ello mismo quien golpea con un vaso roto la cara de una persona, asume plenamente los resultados que tal acción puede producir y que se consideran como los normales o usuales dentro de las máximas de experiencia. En el presente caso, los resultados fueron los normalmente previsibles y por tanto asumidos por el agente y queridos en la medida que no obtuvo su acción a pesar del riesgo de que se produjeran. No hubo margen para la imprudencia.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El quinto motivo, denuncia la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa.

El recurrente no respeta los hechos probados en la medida que estos narran un primer incidente verbal, seguido de enfrentamiento físico --lo que supone una riña mutuamente aceptada--, y en este contexto se produjo el puñetazo de la víctima al recurrente y la respuesta de éste con el vaso.

No hubo agresión ilegítima inicial por parte de Hugo , faltando el presupuesto básico de toda legítima defensa ni como eximente completa ni incompleta.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El sexto motivo denuncia por la vía del error iuris la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21-2º.

Se incurre en el mismo vicio que en el motivo anterior. No se respetan los hechos. Nada hay en ellos que pueda dar lugar a la atenuante que se solicita.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

La desestimación del recurso tiene por consecuencia la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Ricardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de fecha 10 de Diciembre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Joaquín Giménez García

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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