SAP Barcelona 173/2022, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 173/2022 |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168189357
Recurso de apelación 330/2020 -A2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2144/2017
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012033020
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: IGNACIO GOMEZ-RAYA Y BORRAS
Parte recurrida: Noelia
Procurador/a: Carmen Sorribas Cristobal
Abogado/a: Natàlia Ferri Martínez
SENTENCIA Nº 173/2022
Magistrados Ilmos.:
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dª Maria Isabel Tomas Garcia
Barcelona, 15 de marzo de 2022
En fecha 3 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 2144/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Edemiro contra Sentencia de fecha 25/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Sorribas Cristobal, en nombre y representación de Noelia .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimar la demanda presentada por doña Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Roig Serrano y defendida por la Letrada doña Natalia Ferri Martínez, respecto de don Edemiro y, en consecuencia, declaro la adicción al inventario de la liquidación del régimen de gananciales de las partes la propiedad formal de 340 acciones de la empresa FRIO SIGLO XXI., con condena en costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Sra. Noelia en el ejercicio de la acción de adición de la liquidación de la sociedad de gananciales de 170 acciones de la mercantil Frio Siglo XXI, S:A. demanda dirigida contra el Sr. Edemiro .
El matrimonio, contraído el 15 de agosto de 1971, se declaró disuelto por divorcio por sentencia de 14 de junio de 2011. Posteriormente, mediante Decreto de 15 de enero de 2013, se aprobó el Convenio regulador sobre liquidación el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales suscrito el 25 de julio de 2012 y en cuyo contenido se ratificaron ante la autoridad judicial el 30 de octubre de 2012, sin que se incluyeran en el activo o pasivo referencia a las posibles participaciones en la mercantil Frio Siglo XXI.
A la solicitud de adición de las acciones de la mercantil Frio Siglo XXI, se opuso el demandado Sr. Edemiro oponiendo en primer término la falta de legitimación pasiva o bien la existencia de litis consorcio pasivo necesario del hijo, alegando que dichas acciones eran propiedad del referido hijo Segundo .
El primer motivo de recurso invocado por el apelante Sr. Edemiro es la incongruencia omisiva de la sentencia que radicaría en la ausencia de referencia en la resolución sobre la faltad e litisconsorcio pasivo necesario de Segundo denunciado en su escrito de contestación
Por afectar a la corrección del proceso hemos de comenzar resolviendo sobre la alegada falta de Motivación de la resolución recurrida.
El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos, "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.
La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto
es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.
A la luz de la precedente doctrina y una vez examinada la resolución que es objeto del presente recurso necesariamente hemos de concluir que en la misma se...
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