SAP Vizcaya 291/2022, 14 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 291/2022 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/000640
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0000640
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 19/2022 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 108/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARÍA JESÚS ARTEAGA GONZÁLEZ
Abogado/a / Abokatua: LETICIA MARÍA DELESTAL GALLEGO
Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo y Evangelina
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR y JOSE IGNACIO MONTES SESAR
S E N T E N C I A N.º 291/2022
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 108/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de UNICAJA BANCO S.A., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARÍA JESÚS ARTEAGA GONZÁLEZ y defendido por la letrada D.ª LETICIA
MARÍA DELESTAL GALLEGO, contra D. Evaristo y D.ª Evangelina, apelados - demandantes, representados por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendidos por el letrado D. JOSE IGNACIO MONTES SESAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:
FALLO
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- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante Esparza contra Liberbank S.A., (hoy Unicaja Banco S.A.), declarando nula la cláusula suelo/techo, la cláusula de gastos y la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 6 de febrero de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
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- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirla, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
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- Condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula, desde la fecha de cada cobro, hasta su completa satisfacción.
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- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales, de tasación y de gestoría abonados, en su caso, para la constitución del préstamo hipotecario.
La cantidad objeto de condena devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
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- Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 19/21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
La resolución impugnada y el recurso de apelación
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- Lasentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Evangelina y D. Evaristo contra Unicaja Banco SA (antes Liberbank), declarando la nulidad de la cláusula tercera bis de fijación de límites al tipo de interés variable (cláusula suelo/techo), de la cláusula quinta de gastos y de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, todas ellas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de febrero de 2009, condenando a la demandada a restituir las cantidades que se hubieran pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, la devolución del 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales, de gestoría y de tasación, más intereses legales e imposición de costas a la demandada.
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- La demandada Unicaja Banco SA ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación a los efectos de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta. Como concretos motivos de apelación, alega:
a).- Inaplicación de la normativa referente a consumidores y usuarios, ya que el destino de la operación del préstamo fue la refinanciación de deudas.
b).- Subsidiariamente la validez de la cláusula suelo.
A lo que se oponen los demandantes, licitando la confirmación de la resolución recurrida.
De la condición deconsumidor:
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- En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2022, de 18 de enero de 2022, sobre la prueba de la condición de consumidor, se recoge que:
"1.-Como declaramos en lasentencia 436/2021, de 22 de junio, ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como recordó laSTJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asuntoAnica Milivojevicv. Raiffeisenbank St. StefanJagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma...
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