STSJ Aragón 180/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2022
Fecha14 Marzo 2022

Sentencia número 000180/2022

Rollo número 45/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 45 de 2022 (Autos núm. 401/2020), interpuesto por la parte demandada CHEN YOUE RESTAURANTE CIUDAD DEL DRAGON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre de 2021; siendo demandante D. Eusebio y codemandado FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eusebio contra Chen Youe Restaurante Ciudad del Dragon y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra la empresa CHEN YOUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona del trabajador en fecha de 08/03/2020, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 3.968,50 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 43,73 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El trabajador D. Eusebio, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa CHEN YOUE con una antigüedad de 27/096/2017, categoría profesional de ayudante y salario bruto diario de 43,73 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Mediante escrito de fecha de 24/02/2020 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas con efectos de fecha de 08/03/2020, con derecho a una indemnización por importe de 2.166,45 € que no se puso simultáneamente a disposición del trabajador.

La demandada volvió a contratar al trabajador en fecha de 29/05/2020.

Tercero

El trabajador no ostenta o ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Cuarto

El trabajador instó acto de conciliación, el cual se tuvo por intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Chen Youe Restaurante Ciudad del Dragon, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada CHEN YOUE RESTAURANTE CIUDAD DEL DRAGÓN recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio declara la improcedencia del despido del trabajador de fecha 8 de marzo de 2020 condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

La demandada en su escrito de recurso alega en primer lugar que debido a un error informático no visualizó en tiempo la citación para el juicio motivo por el que no compareció, pero no articula motivo alguno de recurso, ni solicita nulidad de las actuaciones ni alega indefensión.

SEGUNDO

El trabajador en su escrito de impugnación del recurso opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación consistente en la falta de consignación del importe de la condena al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 230 de la LRJS.

Dice el artículo 230.1 de la LRJS: " cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la of‌icina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo".

Indicando en el número 3 de este mismo precepto que "3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justif‌icarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación...

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