STSJ Extremadura 421/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2022
Número de resolución421/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00421/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados a continuación reseñados, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 421/2022

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a 11 de julio de 2022.

Visto el proceso contencioso-administrativo número 2/2022 (referencia DR 2/2022), para la protección del derecho de reunión frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura de fecha 6 de julio de 2022, presentado por las entidades la Unión de Agricultores y Ganaderos y APAG Extremadura ASAJA, representadas por la Procuradora Sra. González Rodríguez siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó proceso contencioso-administrativo para la protección del derecho de reunión frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura de fecha 6 de julio de 2022.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 8-7-2022 se acordó admitir a trámite el proceso y se señaló para el día 11-7-2022 la audiencia prevista en el artículo 122 LJCA.

También se requirió a todas las partes demandantes para que presentasen el poder de representación o apoderamiento apud acta otorgado por el representante legal de cada Asociación demandante y la certificación que indicase que el representante que otorga el poder o apoderamiento apud acta tiene competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones en vía judicial o que el órgano competente para ejercitar acciones judiciales ha decidido recurrir contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura, apercibiéndolas que en caso de no presentar estos documentos, no estarían personada en legal forma.

Por Diligencia de ordenación de fecha 11-7-2022, no se tiene por personadas a las entidades ASEPREX, AGRYGA, Asociación de Agricultores y Ganaderos de Don Benito y Comarca, Asociación Valle del Jerte y Comarcas Norteñas, teniéndolas por desistidas y apartadas del proceso.

TERCERO

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 122 LJCA, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratifica en la demanda y solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, solicitan la inadmisibilidad del proceso y, si se entrase al fondo del asunto, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Daniel Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo, por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional del derecho de reunión previsto en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura de fecha 6-7-2022.

SEGUNDO

La parte actora dirige la pretensión impugnatoria contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura de fecha 6-7-2022.

Sin embargo, esta Resolución es una reproducción de la anterior Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura de fecha 1-7-2022 (firmada el día 30-6-2022), notificada el día 1-7-2022. Esta decisión administrativa daba respuesta a la comunicación que hicieron los demandantes el día 28-6-2022, siendo en la misma donde se prohibía la concentración de tractores en la ciudad de Badajoz. Esta es la decisión administrativa que establecía la prohibición de introducir tractores en el casco urbano de Badajoz, ponía fin al procedimiento administrativo e indicaba que contra la misma cabía recurso judicial en el plazo de cuarenta y ocho horas. La fundamentación de la Resolución y su parte dispositiva son claros y la única interpretación que admiten es que se prohíbe la utilización de tractores en la ciudad de Badajoz para la concentración del día 12-7-2022.

Esta decisión es la que debió ser recurrida por las asociaciones demandantes.

Al no presentar recurso contencioso-administrativo contra la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme al plago legalmente previsto e indicado en el pie de recurso de la decisión administrativa, la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura de fecha 1-7-2022, adquirió la condición de acto firme y consentido.

En consecuencia, el proceso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 1-7-2022 está presentado fuera de plazo.

No puede utilizarse la Resolución de fecha 6-7-2022 para exponer motivos de impugnación que debieron alegarse mediante la impugnación de la Resolución de fecha 1-7-2022.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo también es inadmisible contra la Resolución de fecha 6-7-2022, que es la que se recurre, al tratarse de un acto administrativo reproducción de otro anterior firme y consentido. Lo único que admitía la parte dispositiva de la primera Resolución era la modificación de las horas de concentración, pero la prohibición de utilizar tractores para la manifestación en la ciudad de Badajoz ya estaba acordada, por lo que, mediante el cambio de hora o la aclaración de los itinerarios para acceder a Badajoz, las partes demandantes no pueden pretender reabrir un debate que estaba zanjado en la Resolución de fecha 1-7-2022 y que las partes dejaron que adquiriese firmeza.

Así pues, frente a la Resolución de fecha 6-7-2022, el recurso es inadmisible en aplicación del artículo 28 LJCA, que dispone lo siguiente:

"No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

CUARTO

Una vez sabido lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo.

No obstante, sobre el fondo del asunto, la Sala reitera lo que ya expuso en un anterior supuesto de hecho similar al presente.

Sobre manifestaciones mediante la utilización de tractores en el centro de las ciudades, ya nos hemos manifestado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 22-1-2019, Roj: STSJ EXT 59/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:59, Nº de Recurso: 1/2019, Nº de Resolución: 22/2019, donde expusimos lo siguiente:

"PRIMERO.- La parte demandante "Unión de Agricultores y Ganaderos de Extremadura" formula recurso contencioso-administrativo, por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional del derecho de reunión previsto en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de fecha 21 de enero de 2019, que resuelve no autorizar la manifestación tractorada propuesta, pero acuerda autorizar la marcha de tractores, sin acceso al casco urbano, debiendo estacionar en la calle Arquímedes, polígono Las Cumbres, debiendo respetar una serie de normas. Alega en primer lugar la extemporaneidad de la Resolución, que a su juicio implica la anulabilidad de acto administrativo, y en cuanto al fondo considera que no es ajustada a derecho...

TERCERO.- Y en cuanto al fondo, la Resolución dictada se sustenta en informes de la Jefatura de Tráfico de Badajoz, la Jefatura de Tráfico de Cáceres, la Comisaría de Policía Nacional, Guardia Civil y la Policía Local, todos los cuales consideran que se pueden producir problemas de seguridad ciudadana, que se ven agravados de un lado, porque dado que hay un evento de inauguración en Feval, que va a contar con la asistencia del Presidente de la Junta de Extremadura y Ministros de Agricultura de España y Portugal, y de otro, motivos de seguridad derivados de la afluencia importante de personas y autoridades, no hace aconsejable la manifestación en la forma pretendida, añadiendo la Guardia Civil que se encuentra un nivel 4 de activación del Plan antiterrorista...

Y eso es lo que se desprende de los informes aportados al procedimiento resulta patente que existen fundadas razones de alteración del orden público con peligro para personas y bienes, y obvio es también que la circulación de tractores por el centro de Don Benito afecta al orden y a la seguridad, y en mayor medida la concentración en las instalaciones de Feval. Esta alteración resulta de la propia presencia de vehículos de gran tonelaje como son los tractores en lugares concurridos, cuyas torpes maniobras pueden poner en peligro la seguridad en caso de situaciones de emergencia. Y no es que se anule la manifestación ni se impida, sino que se propone que si el acto de protesta obviamente va especialmente dirigido a los políticos presentes en Feval, en la alteración del recorrido, nunca se les impide que lleguen a las inmediaciones de las mismas de pie, con lo que se salvaguarda su derecho fundamental.

Consideramos, en conclusión, que la decisión administrativa está razonada y fundada, y es proporcionada. Tratándose de una limitación del ejercicio de un derecho constitucional, como es el derecho de reunión, la proporcionalidad tiene como presupuestos:

-Que la medida persiga una finalidad legítima constitucionalmente: en este caso, preservar el orden público y la seguridad de las personas que pudiera resultar perturbado si llegara a celebrarse la manifestación en los términos propuestos.

-Que sea útil para lograrla:...

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