STSJ Extremadura 22/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2019:59
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoDerecho de reunión
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00022/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 22

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /

En Cáceres, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 1/19, seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdicción del derecho de reunión previsto en el artículo 122 de la Ley 29/987, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa promovido por la procuradora Doña Concepción González Rodríguez, en nombre y representación del recurrente LA UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE EXTREMADURA, siendo demandada LA DELEGACION DE GOBIERNO DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, por imperativo legal; recurso que versa sobre: Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de fecha 21 de enero de 2019, que resuelve no autorizar la manifestación tractorada propuesta, pero acuerda autorizar la marcha de tractores, sin acceso al casco urbano, debiendo estacionar en la calle Arquímedes, polígono Las Cumbres, debiendo respetar una serie de normas.

CUANTIA: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Concepción González Rodríguez, con fecha 21 de enero de 2019 se interesó la tramitación del recurso contencioso-administrativo para el AMPARO DEL DERECHO DE REUNION.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se dictó resolución con fecha 22 de enero de 2019 convocando a las partes y al Ministerio Fiscal de comparecencia ante esta Sala a las 11:00 horas, la que se llevó a efecto con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Seguidamente se pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para expresar el parecer de la Sala, una vez que ha deliberado en el día de hoy sobre el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante "Unión de Agricultores y Ganaderos de Extremadura" formula recurso contencioso-administrativo, por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional del derecho de reunión previsto en el artícu lo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de fecha 21 de enero de 2019, que resuelve no autorizar la manifestación tractorada propuesta, pero acuerda autorizar la marcha de tractores, sin acceso al casco urbano, debiendo estacionar en la calle Arquímedes, polígono Las Cumbres, debiendo respetar una serie de normas. Alega en primer lugar la extemporaneidad de la Resolución, que a su juicio implica la anulabilidad de acto administrativo, y en cuanto al fondo considera que no es ajustada a derecho.

SEGUNDO

La Ley orgánica 9/1983 en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2014 establece en su artículo 8 que: La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justif‌iquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas

Y el artículo 11 establece que: De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modif‌icaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.

El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el art. 7,6 Ley 62/1978 de 26 diciembre, de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Es decir que la actora que pretende realizar su manifestación el día 23, como máximo debería haber puesto en conocimiento de la Delegación del Gobierno su intención en el plazo de diez días mínimo. No cumplió con el precepto por cuanto lo comunica el día 11 de enero, pero no ante la Delegación del Gobierno, sino ante "el centro de Atención administrativa de la Junta de Extremadura". La Ley especial, f‌ija un determinado lugar de presentación por lo cual nunca debió acudir al centro de la Junta de Extremadura. Ello supone obviamente que los plazos se alargan, y así ocurrió, que su escrito llegó a la Delegación del Gobierno el día 17 de enero, esto es en momento posterior a los diez días. Se dicta la Resolución el día 21, es decir más allá de las 48 que exige el precepto. Así en la extemporaneidad de ambas resoluciones concurren causas para considerar tanto a la recurrente como a la Administración, cooperadoras.

En cualquier caso respecto de la trascendencia del incumplimiento de los plazos a efectos de anulabilidad, conviene precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en senten cia de 8 de mayo de 1995, la que establece que "en relación con la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando, este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su ef‌icacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de conf‌iguración legal-, sino tan sólo una comunicación o declaración de conocimiento a f‌in de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modif‌icar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad. Igualmente hemos declarado que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de

manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho es inmediatamente revisable ( artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983 ) por una autoridad independiente e imparcial, como son los órganos del Poder Judicial, a quienes, en materia de protección de derechos fundamentales, la Constitución ha otorgado "la primera palabra" ( STC 59/90 ).

En palabras del TSJ de Galicia en sentencia dictada en proceso 268/20145 se razona que:

"No obstante, el hecho de que la comunicación no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional, no signif‌ica que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de la legalidad ordinaria -que por supuesto la produce-, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional. El cumplimiento del plazo no es, pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental.

Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el artículo 21 de la Constitución española y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 9/1983, con el f‌in de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de justicia, ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa ( artículo 10) y el mecanismo especialmente acelerado de control judicial de la misma ( artículo 11), en relación con la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (artículo 7.6). La brevedad...

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