STSJ Castilla-La Mancha 217/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución217/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2022

Recurso Apelación núm. 266 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 217

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 266/2021 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil OBRAS Y VIVIENDAS ALBACETE, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendida por el Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, y D.ª Justa , la cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre EXPROPIACIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2021, nº 29/2021, dictado en el Procedimiento Ordinario 201/2018. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

" 1. Se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

  1. Se indica -conforme a lo dispuesto por los artículos 45 , 50 , 52 y ss. LEC y 85 LOPJ - que el orden jurisdiccional que se estima competente es el civil, y el órgano los Juzgados de Primera Instancia de Albacete.

  2. Se emplaza a la parte actora para que, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución se persone ante los Juzgados de Primera Instancia de Albacete ( art. 5.3 LJCA ), con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderá caducado su derecho".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado y el Ministerio Fiscal se opusieron señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y alegaciones de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso de apelación el Auto nº 29/2021, de fecha 26 de marzo, que declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

El auto apelado recoge la siguiente fundamentación en motivación de lo resuelto:

"ÚNICO. Es objeto de recurso por parte de la mercantil OBRAS Y VIVIENDAS ALBACETE SL la Resolución de 9 de abril de 2018 adoptada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO por la que se desestima la incoación del procedimiento de expropiación y determinación de justiprecio relativo a la superficie de 615,59 m2, correspondiente a las calles del suelo urbano consolidado (SUC) MC del vigente POM de Pozuelo, interesada por mi representada, dentro del expediente 39648R. Según indica la recurrente en los Hechos de su escrito de demanda, sería propietaria de la finca que describía en el número primero de dichos Hechos y que conforme al POM se habrían establecido unos sistemas de viales en el mismo sin que el Ayuntamiento de Pozuelo hubiera "obtenido previamente dicha superficie por medio alguno", negando la existencia de cesión tacita e implícita de la anterior propietaria del terreno, discutiendo la validez o no de las escrituras de propiedad y de contratos de compraventa, solicitando en su demanda que se anule la resolución administrativa dictada así como que se ordenara a dicho Ayuntamiento a iniciar el procedimiento de expropiación y determinación de justiprecio.

Por su parte la demandada tanto en la resolución impugnada como en los escritos de contestación a la demanda mantiene que la corporación tiene título que acredita la adquisición de la superficie, motivo éste por el que se dictó la resolución administrativa impugnada por cuanto siendo titular del terreno, no procedía el inicio de expediente expropiatorio alguno.

Planteada de esta forma la cuestión, deriva fundamental y previo a resolver sobre la conformidad a derecho o no de la resolución impugnada, la determinación de quien ostente el derecho de propiedad sobre la superficie discutida pues ello es determinante para poder resolver el objeto del presente procedimiento. Es por ello por lo que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, así como la parte demandada, la determinación o fijación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble es cuestión que no se encuentra recogida en los arts. 1 y 2 de la LJCA, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional civil".

1.2. El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. La primera cuestión a aclarar es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Dentro de la superficie delimitada como suelo urbano consolidado (SUC) MC en el Plan de Ordenación Municipal (POM), se encuentra aprobado por el POM como Sistema General de viales una superficie de 360,86 m2 y como Sistema Local de viales una superficie de 254,73 m2; sumando en conjunto la superficie de 615,59 m2.

    Los aludidos metros incluidos como sistemas de viales, que se corresponden con las calles a desarrollar delimitadas en el POM, discurren por en su totalidad por la propiedad de la demandante sin que el Ayuntamiento de Pozuelo haya obtenido previamente dicha superficie por ningún medio ( artículo 118.1.b del Decreto 29/2011, de 19 de abril, RAE).

    Así, habiéndose incluido una parte de la parcela de la actora en el planeamiento como superficie destinada a viales en suelo urbano consolidado, y al haber transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor del POM sin que se haya llevado a efecto dicha adquisición por el Ayuntamiento, la demandante formuló en fecha en fecha 6 de marzo de 2018 solicitud de iniciación del procedimiento de expropiación regulado en el artículo 149.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, a fin de obtener el correspondiente justiprecio.

    Por Resolución de 9 de abril de 2018, el Ayuntamiento de Pozuelo desestima la incoación del procedimiento de expropiación y justiprecio instado por la demandante.

    En consecuencia, lo que se está impugnando en el presente procedimiento es una resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo en la que se deniega la incoación de un procedimiento de expropiación.

  2. Según lo dispuesto en el artículo 1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

    No nos encontrándonos ante una reclamación derivada de una relación civil en algún tipo de negocio jurídico concluido entre las partes, sino consecuencia de una petición en base a normativa administrativa a la que le son aplicables disposiciones urbanísticas; y, por tanto, sujetas al derecho administrativo.

    Cuestión distinta es que el argumento esgrimido por parte de la administración actuante, para no atender a su incoación, haya sido que esa superficie ya eran viales públicos al momento de su adquisición por la demandante. Pero dado que es una resolución administrativa desestimatoria en materia de urbanismo, corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo contencioso-administrativo.

    A la hora de determinar el orden correcto lo definitorio no es la naturaleza jurídica de la argumentación ofrecida por la administración actuante para desestimar la solicitud, sino el tipo de reclamación que se aduce y si esta deriva, en alguna manera, de la aplicación de normas del derecho administrativo. Y en el caso que nos ocupa, es lo que sucede. No estamos ante ningún supuesto donde se esté reclamando el reconocimiento de la titularidad de un terreno, sino que siendo habiendo sido incluido ese terreno como viales en el planeamiento para su uso y destino público, se interesa que se le abone el correspondiente justiprecio.

    Por tanto, una resolución administrativa como la recurrida en la que se deniega el inicio de un procedimiento expropiatorio amparado en la normativa urbanística de esta Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es una cuestión que de por si viene indefectiblemente atribuida a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El suplicio de la demanda lo que peticiona es: "...previos los trámite legales se dicte en su día Sentencia anulando la resolución y ordenando al Ayuntamiento demandado a iniciar el referido procedimiento de expropiación y determinación de justiprecio", sentencia que nunca podría dictar un juzgado de lo civil por que excede de su competencia.

  3. El argumento utilizado por la Administración demandada para desestimar la solicitud de la demandante es que, con anterioridad a la adquisición de los terrenos por parte de la demandante, el Ayuntamiento de Pozuelo habría obtenido esa superficie de 615,59 m2 a través de una cesión tácita e implícita de la anterior propietaria Dª Justa, a través de segregaciones para la construcción realizadas por ésta entre el año 1990 y 2005.

    Argumenta su adquisición a través de una supuesta cesión al momento de otorgar la licencia de obras...

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