STSJ Comunidad Valenciana 390/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2022
Fecha09 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 390

En el recurso contencioso-administrativo número 225/2019, deducido por la representación procesal de D. Alberto, Juana, Leonor, Lina, Arcadio y Margarita, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JPE) de Alicante de 21 de junio de 2019, por el que se fija indemnización reversional en el expediente NUM000.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, y codemandada la Entidad Pública Empresarial del Suelo (en adelante, SEPES), representadas y asistidas ambas por la Abogacía del Estado; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado remitió sendos escritos de contestación a la demanda en representación de la Administración demandada y codemandada, solicitando sentencia por la que, en desestimación del recurso interpuesto, se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 25 de mayo de 2022.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de 21 de junio de 2019 del JPE de Alicante por el que se fija la indemnización correspondiente al ejercicio del derecho de reversión de parte de la finca " DIRECCION000" expropiada por parte de SEPES -que comparece como parte codemandada- para la ejecución de la actuación industrial "Las Atalayas" en Alicante, fijando concretamente una indemnización de 1.609.555,33 euros, incluyendo el 5% correspondiente al premio de afección.

SEGUNDO

Pretensiones y alegaciones de las partes.

  1. Interesan los recurrentes que, por la Sala, en estimación de su recurso, se anule el acuerdo del Jurado y con carácter principal, se declare que la indemnización reversional debe fijarse conforme al artículo 55.1 LEF, aplicando el IPC desde la fecha de comienzo del expediente de justiprecio (21 de diciembre de 1972), hasta la fecha de solicitud del derecho de reversión (30 de enero de 2004); o bien, subsidiariamente, aplicando el artículo 55.2 LEF, se fije como indemnización reversional la cantidad resultante de la tasación efectuada por Valmesa, que aporta como prueba junto con su demanda.

    Para ambos supuestos, interesa que de la cuantía obtenida se deduzca la correspondiente a los terrenos de dominio público que están integrados dentro de la finca expropiada, la improcedencia de aplicar el premio de afección, y que se ordene a SEPES a comunicar la cifra resultante a los reversionistas conforme al artículo 55.2 LEF, o bien directamente por economía procesal disponga la Sala que el pago deberá hacerse en el plazo de tres meses bajo pena de caducidad del derecho de reversión.

    Fundamentan los recurrente tales pretensiones, argumentando ser los descendientes de la anterior propietaria de la DIRECCION000", sita en el término municipal de Alicante, parte de cuyos terrenos fueron incluiros dentro del polígono " DIRECCION001", delimitado con ocasión del Plan Nacional de Vivienda y Urbanismo de 1970, siendo expropiados concretamente 1.132.855 m2, por un valor de 31.026.761,00 pesetas en concepto de justiprecio (186.474,589 euros).

    El fin de la expropiación no fue atendido, produciéndose la desafectación de los terrenos en 1987, reconociéndose así por informe del Ayuntamiento de Alicante de 21 de octubre de 2003, lo que motivó que, ante tal situación, los recurrentes procedieran al ejercicio de su derecho de reversión el 20 de enero de 2004; siendo su solicitud desestimada por acuerdo del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana notificado a los actores en fecha de 9 de enero de 2007, frente a cuya confirmación presunta en alzada interpusieron recurso contencioso-administrativo, recayendo sentencia de 25 de octubre de 2010 dictada por esta Sala (sección 4ª) que, estimando el recurso, anuló la resolución administrativa impugnada y reconoció el derecho de los actores a la reversión solicitada; sentencia que devino firme al ser confirmada en casación por el Tribunal Supremo por sentencia de 3 de junio de 2013.

    No existiendo acuerdo entre las partes sobre el valor de la reversión, se remitieron las respectivas hojas de aprecio al JPE de Alicante, que dictó el acuerdo objeto del presente recurso, fijando la indemnización por derecho de reversión en 1.609.555,33 euros, incluyendo el 5% correspondiente al premio de afección.

    Pues bien, frente al aludido acuerdo, articulan los recurrentes los siguientes motivos impugnatorios:

    1. Error en la fecha de valoración, siendo que por el Jurado se fija como tal el 25 de octubre de 2010 fecha de la sentencia de esta Sala que reconoce el derecho de reversión de los actores, debiendo ser, en cambio, la correspondiente a la solicitud de la reversión, esto es el 20 de enero de 2004.

    2. Improcedencia de aplicar el artículo 55.2 LEF, debiéndose calcular la indemnización reversional conforme al artículo 55.1 LEF.

    3. Que, para el caso de entenderse aplicable el artículo 55.2 LEF, al ser la fecha de valoración el 20 denero de 2004 y no el 25 de octubre de 2010, es de aplicación la normativa vigente a dicho momento, esto es la Ley del Suelo 6/1998, y no el Texto Refundido de 2008 que aplica el Jurado, lo que tiene trascendencia en los métodos de cálculo empleados que varían de una a otra Ley.

    4. Que, de la superficie a revertir (480.536 m2), ha de restarse la correspondiente al cauce de dominio público que transcurre por la finca y que, por su naturaleza no puede transferirse a los recurrentes, lo que debe materializarse en la consecuente minoración de la cuantía a abonar.

    5. Improcedencia de aplicar el 5% correspondiente al premio de afección.

  2. La Abogacía del Estado, en representación y asistencia tanto de la Administración del Estado -JPE de Alicante- como de SEPES en cuanto expropiante que comparece como codemandada, interesa la desestimación del recurso y declaración de conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

    Invoca, a tal efecto, la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación, considerando que en cuanto al momento de la valoración debe tenerse en cuenta la fecha de reconocimiento del derecho de reversión, esto es la de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2010, lo que determina la aplicabilidad del Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008.

    En cuanto al método de cálculo de la indemnización, argumenta que el artículo 55 LEF ofrece una alternativa a efectos de valoración, siendo así que no procede la aplicación del apartado primero como interesan los actores, como consecuencia del tiempo transcurrido, la devaluación sufrida por la moneda española, así como el hecho de que los terrenos han experimentado un cambio en su condición urbanística pasando de suelo urbanizable programado a suelo no urbanizable.

    Por lo demás, se remite a la valoración efectuada por el vocal ponente del jurado, defendiendo la adecuada motivación del acuerdo, considerando que el informe pericial aportado por la actora es insuficiente al objeto de destruir la tesis del Jurado.

    Finalmente, se opone a la pretensión de inaplicación del premio de afección, sosteniendo que constituye una exigencia prevista en la LEF, siendo así que en su día lo percibió en su indemnización expropiatoria por lo que, en justa reciprocidad, debe ser devuelto a la Administración.

TERCERO

Juicio de la Sala.

  1. Siendo estos los términos de la controversia suscitada entre las partes, la Sala a la vista del contenido de las actuaciones y del resultado de la prueba practicada, alcanza una solución estimatoria del recurso interpuesto, por las razones que pasamos a desarrollar.

  2. Para ello, se hace preciso partir de la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los jurados de expropiación, presunción iuris tantum, y por tanto...

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