ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3975/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3975/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Andrés Giménez Campillo, en representación de la entidad Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L., asistida del letrado don Miguel Ángel Martínez López, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso n.º 206/2019 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia (TEARM) de 30 de abril de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas, la primera contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011/2012, número de referencia A23 NUM002, en virtud de la cual se confirma la regularización de la situación tributaria de la entidad Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L., resultando una cuota a ingresar de 34.315,66 euros y unos intereses de demora de 4.040,62 euros; y la segunda contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, número de referencia NUM003, por infracción tributaria de la que resulta una sanción por importe de 25.860,69 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 16.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de mayo de 2021.

Ha comparecido únicamente la entidad Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L., parte recurrente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la sociedad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. La entidad TC URBANISMO, S.L., que tiene como socio y administrador único a don Elias, transmitió a la entidad reclamante, mediante escritura de compraventa de 15 de septiembre de 2011, unos inmuebles, pesando sobre uno de ellos una hipoteca pendiente.

  2. La entidad reclamante se constituyó mediante escritura pública de 24 de agosto de2011, habiéndose manifestado en diligencia que lo hizo "con el fin de reestructurar parte del patrimonio inmobiliario familiar. En concreto, para traspasar los inmuebles del municipio de Orihuela."(sic) Y que "la gestión se lleva desde las diversas sedes del grupo familiar, principalmente lleva la gestión Imanol." (sic). Sus tres socios son los hijos de Elias.

  3. No consta subrogación del adquirente en el préstamo hipotecario, efectuándose los pagos de la hipoteca desde una cuenta bancaria de la que no es titular la entidad adquirente. Tampoco consta pago alguno por la finca transmitida, así como tampoco consta el pago de importe correspondiente al IVA.

  4. Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L. tiene una única cuenta bancaria en la que no se aprecia que la sociedad cuente con fondos para el desarrollo de su actividad. Incluso, el importe de las aportaciones para su constitución es retirado en efectivo, al día siguiente de su ingreso.

  5. De acuerdo con las bases de datos de la Agencia Tributaria, la sociedad TC URBANISMO, S.L. tenía en 2010 unas existencias en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de 2.648.734,70 euros, pasando a final del ejercicio 2011 a ser de 195.000 euros. En 2011 transmite de modo similar a lo expuesto respecto a la entidad reclamante, parte de sus existencias en favor de cuatro sociedades, cuya titularidad se corresponde con sus tres hijos, y respecto de las que la inspección ha realizado actuaciones de comprobación e investigación.

  6. Para la Inspección, los hechos ponen de manifiesto que se "ha simulado una compraventa con el objetivo de obtener una ventaja fiscal evitando tributar en el IS por el concepto de donación", hecho imponible que liquida y, en respuesta a la alegación de que, caso de ser apreciada, la simulación negocial sería relativa y tendría como negocio simulado una donación de padres a hijos, responde la Inspección que "esta no es la opción escogida por el transmitente ni el obligado tributario que interviene en la operación, con lo que, poco o ningún sentido tiene considerar esta opción".

  7. No conforme con la regularización practicada, la actora interpuso reclamación ante el TEARM, que desestimó por resolución de 30 de abril de 2018, al considerar que se había puesto de manifiesto una serie de presunciones que evidencian irregularidades e incoherencias en la compraventa, de las que se deriva que el negocio verdaderamente producido es la transmisión sin contraprestación de los inmuebles en cuestión desde la sociedad propiedad de don Elias a favor de sociedades participadas por sus hijos a través, entre otras sociedades, de la sociedad ahora reclamante, sin que esta haya acreditado que la operación llevada a cabo sea la compraventa.

  8. Disconforme con dicha resolución, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 206/2019 ante la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que lo desestimó por sentencia de 16 de diciembre de 2020.

La ratio decidendi de la sentencia sobre el particular controvertido se contiene en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto con el siguiente tenor literal:

"TERCERO.- (...) Sin embargo, debe dejarse sentado que ninguna de las opciones a las que alude la recurrente para realizar aquella operación fueron a las que realmente acudieron las partes y que, en todo caso, lo que se produjo fue una transmisión de un bien del que era titular una mercantil de la que era administrador el padre a otra de la que, en este caso, era administrador el hijo, esto es, el contrato de compraventa simulado no era entre padre e hijo para disimular una donación de aquel bien, del cual directamente no era titular el padre.

Debe tenerse en cuenta, como se reconoce en la demanda, que la motivación de la operación era comenzar el proceso de relevo generacional del grupo familiar, procediendo a diversificar riesgos y simplificando la estructura patrimonial, distribuyendo el patrimonio por sociedades según los municipios en los que se encontraban los bienes, para lo cual, difícil encaje tenían las distintas opciones que plantea la parte recurrente, dado que, a través de la donación de las participaciones de la que era titular el padre en la sociedad transmitente solo se hubiera logrado alterar a quien correspondían las mismas dentro de la misma sociedad, no que los bienes se distribuyeran entre los hijos, en otras sociedades.

La otra opción, la de la aportación al capital de la sociedad adquirente es descartada por el actuario, puesto que se trataba de una aportación no dineraria de un inmueble, que suponía una transmisión patrimonial y que, en consecuencia, esta variación patrimonial estaría sujeta a tributación en el impuesto de sociedades por la sociedad transmitente.

De este modo, no queda acreditado plenamente que aquellas opciones que plantea, ya hubieran respondido a la voluntad pretendida, ya le hubieran reportado una ventaja fiscal mayor que a la que, a través de la simulación contractual llevó a cabo.

CUARTO. - Es cierto que la motivación última pudiera estar en comenzar el relevo generacional del grupo familiar, más ello no justifica que, para realizar esta operación se tratara de evitar la carga tributaria que se le generara a la sociedad adquirente de recibir aquella finca urbana de forma gratuita y, dada aquella relación de confianza, entre las sociedades vinculadas formalizaron una compraventa, en la que, a pesar de establecer un plazo para el pago del precio, no se ha producido pago alguno. Ni siquiera hay subrogación en el préstamo hipotecario que sigue abonándose por la transmitente.

La actora pretende acreditar la existencia de contraprestación con los pagos realizados a partir de 2017, 6 años después de la operación y posterior, asimismo, de la resolución del procedimiento Inspector que da origen al presente recurso. Por más que se trate de empresas vinculadas, no es posible justificar la existencia de compraventa cuando no se produce ninguna contraprestación hasta mucho después de la supuesta compraventa y cuando precisamente ya ha intervenido la Inspección.

Es cierto que, en el curso de la actuación inspectora se aportó un documento privado de contrato de crédito mercantil participativo, de la misma fecha de la escritura, firmado por los administradores de ambas sociedades. En él se explica que existe una deuda de TC Urbanismo S.L. con Elias, socio y administrador único, la cual queda saldada por la deuda que ahora tendría el obligado tributario con Elias por importe de 177.000€.

Sin embargo, a diferencia de la compraventa, que se formalizó en escritura pública, el invocado contrato de crédito participativo que se dice otorgado aquel mismo día, se reflejó en documento privado, sin que tuviera acceso a registro público, por lo que en forma tal, que pudiera tener eficacia frente a terceros, de ahí que no pueda servir para desvirtuar aquel proceso deductivo." (sic).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 16.1 LGT, que dispone:

    "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que la siguiente cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Determinar si la Administración Tributaria puede, al amparo del artículo 16 LGT, liquidar un hecho imponible distinto del que, al acreditar la simulación de los negocios realizados, identifica como negocio simulado, verdadero negocio querido por las partes, incluso si, como en este caso acontece, ese hecho imponible no formaba parte del alcance del procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto los hechos por ser otra la Administración competente para liquidarlo.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. No puede desconocerse que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha producido una consolidada doctrina en torno al concepto de simulación recogido en el artículo 16 LGT y, recientemente, analizando su relación con el artículo 13 LGT, por todas, la sentencia de 2 de julio de 2020 (RCA/1429/2018: ECLI:ES:TS:2020:2257), que tras repasar de manera acentuadamente didáctica, las figuras de la calificación, el conflicto en la aplicación de la norma y la simulación, concluye que "(S)olo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes." (sic), por lo que se considera conveniente que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión que se pretende someter a enjuiciamiento, pues concurre la presunción invocada en su escrito de preparación, contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, al no haberse emitido por esta Sala doctrina sobre este particular. Además, la trascendencia de la cuestión planteada es patente, pues es susceptible de proyectarse en un significativo número de situaciones.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 16.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el 13 del mismo cuerpo legal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3975/2021, preparado por el procurador don Andrés Giménez Campillo, en representación de la entidad Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L., asistida del letrado don Miguel Ángel Martínez López, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso n.º 206/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la Administración Tributaria puede, al amparo del artículo 16 LGT , liquidar un hecho imponible distinto del que, al acreditar la simulación de los negocios realizados, identifica como negocio simulado, verdadero negocio querido por las partes, incluso si, como en este caso acontece, ese hecho imponible no formaba parte del alcance del procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto los hechos por ser otra la Administración competente para liquidarlo.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 16.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el 13 del mismo cuerpo legal.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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