ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4384/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4384/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Refuerzo de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 1281/19 seguido a instancia de D. Clemente contra Everis Aeroespacial y Defensa SLU, Everis Initiatives SLU y Everis Spain SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaraba competente al orden civil para conocer del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. David Sequera Merino en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2021, en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil recurrente, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción de despido rectora de autos.

Como datos relevantes para la decisión cabe destacar los siguientes: el actor comenzó a prestar servicios para las demandadas --grupo mercantil de empresas-- el 1-12-1996. El 12-7-2010 fue designado representante persona física de Everis Initiatives SLU, y administrador único de Everis Aeroespacial y defensa SLU, de la que aquella sociedad es propietaria de todas sus acciones. El 27-2-2015 el administrador único de Everis Initiatives SLU confiere al actor poderes generales tan amplios como en derecho proceda, con facultades de representación y contratación, teniendo también la representación de Everis Spain SLU. El 11-12-2018 el Consejo de Administración de Everis Spain SLU acordó por unanimidad revocar los poderes otorgados al actor. Asimismo el 13-12-2018 fue cesado como administrador único de la otra sociedad. El 4-12-2018 se reconoce al actor un permiso de seis meses en los términos que allí obran, y el 30-9-2019 la empresa le comunica el despido por causas objetivas (organizativas). Desde el inicio de la relación de las partes, el actor ha estado dado de alta en el régimen general de la SS.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación declara que la relación del demandante con las demandadas queda excluida del ámbito laboral, determinando así la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones derivadas de esa relación mercantil. No ha habido en ningún momento un contrato de alta dirección ni, cuando se extinguió la relación laboral para dar paso a la mercantil, se llevó a efecto pacto alguno sobre la posible reanudación de aquélla, que por consiguiente no quedó suspendida sino extinguida, por lo que no puede considerarse que se haya mantenido durmiente y se haya rehabilitado por la mera revocación de poderes al actor y su cese como administrador de las sociedades, lo que supuso la extinción de su relación mercantil que no tiene consecuencias en el ámbito laboral porque no hay pacto ni previsión alguna adoptada por las partes. El nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina poniendo en cuestión la apreciada incompetencia de jurisdicción por una inexistente relación laboral, cuando del proceder de la empresa se infiere otra realidad, denunciando la infracción del art. 7 del CC, y aportando como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 10 de abril de 2013 (rec. 7141/12), y en la que, en contra del parecer del Juez a quo, la Sala considera que el vínculo habido entre las partes contendientes ha sido de naturaleza laboral derivado del reconocimiento por parte de la empleadora de un despido improcedente, y la pertinente consignación de la suma correspondiente a la indemnización.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal debe declararse inexistente, sin que sea dable sostener la existencia entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. No se desconoce que entre las mismas es posible apreciar cierto paralelismo al concurrir en ambas una manifiesta voluntad empresarial de extinguir el vínculo existente entre las partes acudiendo al despido, circunstancia que ha sido determinante en la decisión judicial de referencia para cobijar la existencia de una relación laboral, ahora bien, en aquel caso la sentencia se haya huérfana de otros extremos o mimbres fácticos que permitan alcanzan solución diversa. Situación que difiere abiertamente de la sentencia recurrida, en la que, la prolija versión judicial de los hechos, refiere los amplios poderes de gestión y representación ostentados por el demandante a partir de una determinada fecha en diversas sociedades del grupo mercantil, siendo asimismo el administrador único de Everis Aeroespacial y Defensa, posición abiertamente incompatible una relación laboral común, que es la que se declara en la sentencia de comparación.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso, suscita el recurrente un segundo punto de contradicción ahora para señalar la posibilidad de que la relación laboral común quedara en suspenso o subyacente cuando el actor es elegido como administrador único, y en todo caso, la posibilidad de compatibilizar ambas situaciones, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de octubre de 2005 (rec 2854/04).

En la misma se cuestionaba si la relación era laboral o meramente asociativa, habida cuenta de los cargos ostentados por el actor en el sindicato demandado que, sin negar la realidad de las funciones administrativas realizadas por el actor en virtud de sucesivos contratos laborales celebrados entre 1997 y 2001 hasta que le fue comunicado su cese el 24-9-2002, consideraba que estas quedaban absorbidas e integradas en el cargo orgánico. Pero la sentencia de esta Sala declara que el ejercicio de los referidos cargos de responsabilidad en el sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET, ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación ( art. 1204 del Código Civil).

Tampoco en este motivo la contradicción puede declarase existente, porque en la sentencia de contraste no se niega la existencia de relación laboral entre el actor como administrativo y el sindicato demandado, sino que lo que se cuestiona es que dicha relación sea compatible con el desempeño simultáneo de los diversos cargos orgánicos ostentados por el actor en el sindicato, afirmando que del hecho de que el sindicalista ostente cargos en el Sindicato no es óbice para el reconocimiento de una efectiva relación laboral entre aquél y el Sindicato, formalizada en sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. En la sentencia recurrida, tal y como ha quedado referido en el ordinal precedente, lo que ahora se plantea es si la existencia de una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, y los amplios poderes ostentados en otras sociedades del grupo, se compatibilizaban con una relación laboral común o, en su defecto, esta había quedado en suspenso, situación dispar de la contemplada en la de contraste, referida a funciones de representación de un Sindicato.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia o intentando desactivar los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 720/21, interpuesto por Everis Aeroespacial y Defensa SLU, Everis Initiatives SLU y Everis Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 1281/19 seguido a instancia de D. Clemente contra Everis Aeroespacial y Defensa SLU, Everis Initiatives SLU y Everis Spain SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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