STS 689/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2022
Fecha21 Julio 2022

CASACION núm.: 172/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 689/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Servicios Socio Sanitarios Generales, SL, representado y asistido por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, promovido a instancia de la Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT) y UGT que presentaron demanda de conflicto colectivo frente a Servicios Socio Sanitarios generales SL y Servei Balear de la Salut, Sindicato FS-TES y CC.OO. e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 19 de mayo de 2020, la Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT), representada por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales frente a las empresas, Servicios Socio Sanitarios generales SL y Servei Balear de la Salut; y UGT, representado por D. Francisco Lobato Jiménez presenta demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales frente a la entidad de Servicios Sociosanitarios Generales SL y el Servei Balear de la Salut, siendo igualmente llamado el Sindicato FS-TES y CC.OO. e intervención del Ministerio Fiscal. Esta última demanda se acumula a la primera siguiendo la tramitación como conflicto colectivo al desistir el sindicato UGT y el sindicato CGT de la vulneración de los derechos fundamentales. En ambas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaron pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia a fin de que:

-la empresa demandada se responsabilice de la recogida, limpieza y desinfección, y en su caso, destrucción, de la ropa de trabajo de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto, con expresa prohibición de que el personal técnico de transporte sanitario se lleve la ropa de trabajo y EPI's a su domicilio para su lavado.

  1. Se obligue a la empresa de forma inmediata a que reubique a los trabajadores calificados como de alto riesgo a puestos donde no estén expuestos al COVID-19 y, si esto no es posible, realicen los trámites oportunos junto con el Servicio de Salud de Baleares, para que pasen a situación de incapacidad temporal.

  2. Se dote a todo el conjunto de trabajadores las medidas de protección colectivas tales como desinfección de puestos de trabajo, vehículos etc.... por personal ajeno cualificado a tal fin y con las medidas homologadas para dicha desinfección. Al igual que se reclama que al inicio de cada turno la empresa entregue a los trabajadores un juego de ropa de trabajo completo, limpio, desinfectado y descontaminado.

  3. Así como se suministre a todo el personal los equipos de protección individual homologados y en la cantidad suficiente para desarrollar las funciones de sus puestos de trabajo con la mayor seguridad posible, y en concreto (mascarillas FFP2, guantes, prendas, batas, monos, gorros, y gafas.

  4. Igualmente se solicita para que de forma inmediata se dote los vestuarios de la empresa de tal forma que cumpla la normativa expuesta en el cuerpo de la demanda, y en concreto se habiliten taquillas para las prendas y el material de trabajo y otras para la vestimenta y enseres personales.

  1. El 8 de septiembre de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL (SSSG) es la adjudicataria de la contrata 78/2015 suscrita con el Servicio Público de Salud de las Islas Baleares -Ibsalut- para el servicio de transporte en ambulancia de enfermos y de accidentados.

    Este servicio contratado incluye los siguientes transportes: 1. Transporte no urgente programado, periódico o no. 2. Transporte no urgente no programado, que son solicitados el mismo día de la realización del traslado. 3. Transportes solicitados por el Centro Coordinador de urgencias médicas del 061, que tienen en cuanto a su frecuencia un carácter más excepcional, con adaptación a las características de los vehículos y del personal en función de la demanda, incluyendo traslado de equipos de trasplante de órganos.

    El pliego de las prescripciones técnicas del servicio contratado del transporte sanitario en su artículo 4.14 establece la empresa adjudicataria se hará cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlo cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición motivada de la administración. En todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

    Los trabajadores realizan tareas de traslado de los enfermos y accidentados, llevando a cabo actividades de soporte y de movilización corporal que sean necesarios.

    La empresa cuenta con centros de trabajo de Mallorca, Menorca e Ibiza, y los sindicatos intervinientes disponen de representación de los trabajadores.

    SEGUNDO. - Desde abril de 2007 consta como el Servicio de Prevención del Servicio de Salud -en contestación a requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo- informó sobre la exposición de los trabajadores riesgos biológicos por cuanto están sometidos a un contacto con pacientes transportados que requerían ayuda, y ello aunque fueran servicios programados en la medida que pueden ser enfermedades infectocontagiosas y por los fluidos corporales de los pacientes.

    TERCERO. - El 28 de febrero de 2020 el Ministerio de Sanidad informó sobre los procedimientos de actuación para los Servicios de Prevención de riesgos laborales frente al coronavirus, señalando como personal de riesgo al personal sanitario del transporte sanitario; y el 5 de marzo 2020 asimismo informó sobre el riesgo de los técnicos de transporte sanitario por existir contacto directo con el paciente.

    La declaración del Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia producida por el coronavirus tuvo lugar con fecha de 14 de marzo mediante Real Decreto 463/2020.

    CUARTO. - Como consecuencia de esta situación inicial de la pandemia producida por el virus, el sindicato reclamó la implementación de un procedimiento para evitar que los trabajadores tuvieran que trasladar la ropa de trabajo a su domicilio a efectos de lavado y desinfección.

    El 3 abril 2020 la empresa confeccionó un protocolo relacionado con la desinfección respecto del periodo coincidente con el desarrollo de la pandemia, pero manteniéndose la realización del lavado de la ropa de trabajo en el domicilio de los trabajadores con los medios propios.

    QUINTO. - La desinfección de los vehículos y de los uniformes durante la pandemia es realizada mediante la aplicación de ozono como virucida, generadores de ozono modelo H800 del fabricante de vida 10 adquiridos para la desinfección de los vehículos de ambulancia. Este sistema de uso de ozono seguirá siendo utilizado por la empresa por el periodo que dure la pandemia. La limpieza venía siendo realizada con agua con lejía.

    SEXTO. - La empresa no efectúa el lavado de la ropa de trabajo del personal adscrito al servicio de transporte en ambulancia.

    SÉPTIMO. - El Ibsalut requirió a la empresa demandada a efectos de que la desinfección y lavado fuera realizada conforme a las disposiciones dictadas en esta materia.

    OCTAVO. - La ropa de trabajo consiste en dos pantalones, dos polos, un chaleco, una chaqueta, una parca, un chubasquero y las botas. Los trabajadores disponen de mascarillas quirúrgicas y guantes; y de tres equipos en la ambulancia y durante la pandemia son dados equipos individuales.

    NOVENO. - Las taquillas no tienen separación entre la ropa de trabajo y personal y no existen contenedores específicos.

    DÉCIMO. - Con fecha de 7 de diciembre de 2016 fue realizada una evaluación de riesgos laborales por el Servicio de Prevención Antea S.A., cuyo contenido por reproducido, efectuándose la descripción de riesgos y medidas preventivas incluyéndose en su apartado 28 los agentes biológicos al estar en contacto con pacientes con posibles enfermedades infecto contagiosos durante la movilización de heridos, exposición a contactos con fluidos corporales.

    Y la anualidad de 2020 -con fecha de 30 de marzo- ha sido realizada la Evaluación de riesgos de la empresa por el Servicio de Prevención Quirón, cuyo contenido por reproducido, contemplando los escenarios posibles según lo establecido en el procedimiento de actuación frente a la exposición al nuevo coronavirus del ministerio de sanidad en orden a proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al agente biológico en razón de su trabajo estableciendo las medidas preventivas generales, teniendo presente los protocolos de control de la propagación que a nivel gubernativo han sido dictados.

    Con fecha 6 abril 2020 es realizada una revisión de la Evaluación del riesgo por el mismo Servicio de Prevención según lo establecido en el "procedimiento de actuación para los SRPL frente a la exposición al nuevo coronavirus" del Ministerio de Sanidad.

    Desde julio de 2017 el Servicio de Prevención de la empresa había comunicado un protocolo de descontaminación, un manual de actuación para descontaminación en caso de traslado de un infectocontagioso.

    ÚNDECIMO. - Los sindicatos demandantes interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo en abril de 2020 relacionadas con la desinfección de ropas de trabajo y vehículo, equipos de protección individual en cuantía de seguridad suficiente así como medidas necesarias que aseguren las instalaciones, vestuarios y taquillas.

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe de 6 de abril 2020 en el que constan consignados los siguientes incumplimientos: 1. La empresa no ha proporcionado de los distintos centros de trabajo una zona específica destinada a la recogida de ropa de trabajo empleada que pueda estar contaminada y en la que no se contengan otras prendas. No ha adoptado medida alguna para que los trabajadores al concluir su jornada y salir de la zona de trabajo se despojen de la ropa de trabajo empleada y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos. 2. No ha procedido a la dotación e instalación de taquillas dobles en los centros de trabajo en los cuales los operarios llevan a cabo el cambio de ropa que permitan separar la ropa limpia de aquella empleada. 3. El empresario no ha adoptado medida alguna para cumplir la obligación que impone la normativa de responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo de los equipos de protección ante el riesgo biológico a que se encuentran expuestos por covid 19. No ha efectuado contratación alguna con empresas externas, idóneas al efecto, ni ha instalado tampoco los centros de trabajo de su propiedad los medios propios innecesarios para efectuar ella misma la tarea referida. Ello obliga a los trabajadores, una vez concluida su jornada de trabajo, ha trasladado la ropa de trabajo empleada hasta su domicilio de residencia para efectuar el lavado y desinfección de la misma con los medios de los que disponen en sus respectivas viviendas particulares. 4. Se incumple el deber de entregar los equipos de protección obligatorios a los colectivos que efectúan el transporte sanitario (conductores, camilleros y auxiliares) así como la normativa referida al empleo de los mismos. 6. Se pone de relieve que los trabajadores por el tipo de actividad prestada y las circunstancias existentes en las que lo han de efectuar en el momento presente están expuestos a un riesgo grave e inminente de carácter biológico por la contaminación de la ropa de trabajo empleada por agentes biológicos derivados del covid 19.

    Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido levantada acta de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 apartados 3, 4 y 5 del real decreto 664/1997 de 12 de mayo; y en segundo lugar por la obligación de entregar los equipos de protección individual reglamentarios necesarios a los trabajadores y velar por el uso efectivo de los mismos.

    DUODÉCIMO. - El Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extra hospitalaria de las Islas Baleares dispone que la empresa colocará en sitio visible y accesible contenedores y bolsas para la descontaminación de los uniformes y para la destrucción de los equipos de protección individual y material fungible no punzante contaminado".

  2. En el Fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimando en parte las demandas presentadas por los sindicatos CGT y UGT contra Servicios Sociosanitarios Generales, el Servei Balear de la Salut, habiendo sido llamados lo sindicatos Formación Sindical de Técnicos en emergencias sanitarias (FS-TES) y Comisiones Obreras (CC.OO.), y con la intervención del Ministerio Fiscal, condenamos a la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL a que efectúe el lavado y desinfección de la ropa de trabajo de los trabajadores, y que adopte las medidas necesarias para que al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, depositándose en los contenedores destinados a esta finalidad, sin que sean llevado a sus domicilios".

SEGUNDO

1. Servicios Socio Sanitarios Generales SL (letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano) interpone recurso de casación contra la sentencia citada.

  1. La Confederación General del Treball de les Illes Balears, representada por D. Alejandro Juárez Martínez, presenta escrito de impugnación. UGT, representada y asistida por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, presenta también escrito de impugnación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 6 de junio de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 19 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación, son dos:

  1. Si los demandantes debieron acudir a la Comisión Paritaria del convenio colectivo aplicable antes de la promoción del conflicto colectivo.

  2. Si la empresa está obligada o no al lavado y desinfección de la ropa de trabajo de los trabajadores, así como a adoptar las medidas necesarias para que, al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, depositándoles en los contenedores destinados a esta finalidad, sin que sean llevados a su domicilio.

SEGUNDO

1. Servicios Socio Sanitarios, SL articula un único motivo de casación, en el cual denuncia, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 37 CE, art. 1256 CC, arts. 85.2.d y 91 ET y los arts. 10 y 39 del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de las Islas Baleares, así como la doctrina establecida en STS 14 de marzo de 1994.

Denuncia básicamente que, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el art. 10 del convenio aplicable exige expresamente que, antes de promover conflictos colectivos relacionados con la interpretación y/o aplicación del convenio, es obligatorio dirigirse previamente a la comisión paritaria. Defiende consiguientemente en el cuerpo del motivo que, al no haber cumplido tal requisito por los demandantes, debe estimarse la falta de agotamiento de la vía previa pre procesal, dejando, en consecuencia, imprejuzgado el tema de fondo planteado, sin perjuicio de que pueda la parte actora ejercitar nuevamente la pretensión actual, observando debidamente los trámites procesales para ello.

No obstante, en el suplico del recurso pide lo siguiente: "venga a dictar sentencia por la que, estimando el recurso planteado, revoque la sentencia dictada y, con estimación de nuestra demanda, declare la obligación de los trabajadores a que al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y sean llevados a sus domicilios para su lavado, depositándose en los contenedores destinados a esta finalidad los que deban ser desinfectados por haber estado expuestos a infección según el protocolo de la empresa".

  1. El recurso ha sido impugnado por CGT y UGT, quienes defienden que no era exigible acudir a la comisión paritaria, porque sus pretensiones no se basaron específicamente en lo dispuesto en el art. 39 del convenio colectivo, sino en el pliego de condiciones técnicas, en relación con el art. 7.1.d del RD 664/1997, de 12 de mayo y el art. 14 LPRL, así como en las reiteradas advertencias de las evaluaciones de riesgos y el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, sin que quepa considerar la pretensión, referida a la falta de agotamiento de la vía pre procesal, toda vez que el recurso no pide incongruentemente en su suplico que se estime la falta de agotamiento de la vía mencionada, sino que reclama un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que no motiva de manera adecuada cuáles son los fundamentos en los que apoya su pretensión de fondo.

TERCERO

1. La resolución de la primera cuestión, sometida a nuestra consideración, según la cual los demandantes debieron dirigirse previamente a la comisión paritaria, requiere que reproduzcamos las normas legales y convencionales que debemos considerar:

a). El art. 85.3.e ET, que regula la designación obligatoria en los convenios colectivos estatutarios, dice lo siguiente: e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.

b). El art. 91 de la norma antes dicha, que regula la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, dice lo siguiente:

  1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.

    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

  3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

  4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

  5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    c). El art. 3 del convenio colectivo de aplicación, que regula la composición y funciones de la comisión paritaria, dispone expresamente que ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este convenio, que tenga carácter de conflicto colectivo, será sometida previamente a informe de la comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

    d). El art. 39 del convenio, que regula la uniformidad, dice:

    Los uniformes que todos los años vienen obligadas las empresas a proporcionar a los empleados/as que contrata su servicio se compondrán de las siguientes prendas:

    1. Dos camisas o polos de manga corta, con fecha de entrega antes de finales de abril. b) Dos pantalones, con fecha de entrega antes de finales de abril. c) Dos jerséis o sudaderas, con fecha de entrega antes de finales de septiembre. d) Un par de botas anuales, con fecha de entrega antes de finales de septiembre. Dependiendo de la calidad de las mismas, y con la aprobación de los comités de empresa y prevención, se podrá pactar un plazo superior para la entrega de las mismas. e) Un chaleco con múltiples bolsillos, con fecha de entrega antes de finales de septiembre. f) Un impermeable cada tres años, con fecha de entrega antes de finales de mayo. g) Un anorak cada tres años, con fecha de entrega antes de finales de septiembre. h) Cascos de protección, integrados en la dotación de los vehículos de transporte urgente, en número suficiente para cubrir los miembros del equipo que formen parte de la empresa a los que hace referencia este convenio. i) Guantes anticorte personales e individuales. j) Gafas de protección personal e individual para el personal que desempeñe su trabajo en Transporte Urgente o en Transporte No Asistencial. k) Dos monos de trabajo para los trabajadores/as con categoría profesional de mecánico. l) Una bata o un mono de trabajo de tejido o desechable para la limpieza y mantenimiento de los vehículos y de los locales. El uniforme del personal de movimiento deberá en todo momento cumplir los requisitos de seguridad y alta visibilidad que establecen las normas europeas de prevención y calidad. La empresa deberá entregar muestras de los uniformes, botas y EPIs a los comités de empresa y de prevención para su aprobación antes de realizar el pedido correspondiente a la empresa proveedora. Esto ha de hacerse con la antelación suficiente para que, en el caso de no ser aprobadas las prendas por los comités, se pueda llegar a un acuerdo entre las partes y los uniformes puedan ser entregados en la fecha indicada. La empresa, una vez aprobadas las prendas, deberá ofrecer una muestra del uniforme con todas las tallas existentes a los trabajadores/as para que éstos puedan elegir la talla que más les convenga. La empresa garantizará el cambio de dichas prendas cuando se considere deteriorada. En los casos de cambio de modelo o variación de la uniformidad, o si se trata de un trabajador/a de nueva contratación, la empresa entregará una muda más a las mencionadas en los apartados a), b) y c). La empresa colocará en sitio visible y accesible contenedores y bolsas para la descontaminación de los uniformes y para la destrucción de EPIs y material fungible no punzante contaminado. Dichos contenedores y bolsas deben estar marcados y ser de colores diferentes a los utilizados comúnmente para la basura o para la lavandería. Se ubicarán apartados de los contenedores comunes y cerrados permanentemente para evitar equivocaciones y contactos accidentales.

  6. La Sala, por todas STS30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020, ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto.

    Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:

    1. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.

    2. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio.

  7. Pues bien, como anticipamos más arriba, la empresa recurrente ha defendido en el cuerpo de su único motivo de casación que, la sentencia recurrida debió estimar la falta de agotamiento de la vía pre procesal, pactada en el convenio, por lo que debió desestimar la demanda, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Sin embargo, en el suplico del recurso, al que debemos atenernos para su resolución, no pide nada de eso, ya que se limita a reclamar que se declare que su actuación se acomodó a derecho, como subraya el Ministerio Fiscal en su informe, quien tacha de incongruente el recurso por esa razón.

  8. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no puede, sin quebrar el principio dispositivo, resolver si la sentencia recurrida ha infringido o no la obligación prevista en el art. 10 del convenio vigente, toda vez que, en el suplico del recurso, donde se determina la pretensión, no se reclama nada sobre el tema.

    En efecto, el principio dispositivo o de justicia rogada, como señalamos en STS 16 de marzo de 2022, rec. 309/201, rige el proceso judicial español, ya que, el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    En consecuencia, el Juez o Tribunal sólo puede conocer, por el principio de justicia rogada, de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, lo que se materializa necesariamente en el suplico de su demanda o, en su caso, de su recurso.

    Consiguientemente, como la recurrente se limita a solicitar en el suplico de su recurso que declaremos ajustada a derecho su conducta, según la cual los trabajadores, al salir de su zona de trabajo, se quiten la ropa de trabajo para llevarla a sus respectivos domicilios para su lavado, es claro que no reclama absolutamente nada sobre la supuesta falta de agotamiento de la vía pre procesal ante la comisión paritaria.

  9. No obstante, queremos precisar que, la sentencia recurrida no ha infringido, de ningún modo, lo dispuesto en el art. 10 del convenio aplicable, en relación con lo establecido en el art. 37 CE, el art. 1256 CC y los arts. 85.3.e y 91 ET, ni tampoco lo dispuesto en el art. 39 del convenio colectivo.

    Es así, por cuanto el art. 39 del convenio se limita a precisar en qué lugar y en qué condiciones debe depositar la empresa contenedores y bolsas para la descontaminación de los uniformes y para la destrucción de EPIs y material fungible no punzante contaminado, que deben distinguirse de los contenedores comunes de basura o lavandería, precisando, a continuación, que se ubicarán apartados de los contenedores comunes y cerrados permanentemente para evitar equivocaciones y contactos accidentales, no pronunciándose de ningún modo sobre el lavado y desinfectado de la ropa de trabajo después de su utilización, ni tampoco sobre en quien debe recaer dicha función, que es el objeto central del litigio.

    Por ello, en los conflictos colectivos, promovidos por CGT y UGT, como es de ver en sus respectivos suplicos, no reclamaron nunca que la empresa colocará en sitio visible y accesible contenedores y bolsas para la descontaminación de los uniformes y para la destrucción de EPIs y material fungible no punzante contaminado, ni pidieron tampoco que, dichos contenedores y bolsas deben estar marcados y ser de colores diferentes a los utilizados comúnmente para la basura o para la lavandería, ni tampoco que se ubicarán apartados de los contenedores comunes y cerrados permanentemente para evitar equivocaciones y contactos accidentales, que son las obligaciones, contempladas en el art. 39 in fine del convenio, que hemos reproducido más arriba.

    Por el contrario, lo que reclamaron en sus respectivas demandas y se estimó por la sentencia recurrida fue que la empresa debía lavar y desinfectar la ropa de trabajo de los trabajadores, así como adoptar las medidas necesarias para que, al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, depositándoles en los contenedores destinados a esta finalidad, sin que sean llevados a su domicilio, con base a lo dispuesto en el pliego de condiciones técnicas, en relación con lo dispuesto en el art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo y el art. 14 de la LPRL.

    Consiguientemente, como las pretensiones actoras no se apoyaron en las obligaciones, contenidas en el art. 39 in fine del convenio, sino en los compromisos contractuales, asumidos por la demandada, así como en la normativa de prevención de riesgos laborales ya reiterada, no era exigible, ni era imprescindible, para la resolución de la demanda, la interpretación y/o aplicación del art. 39 del convenio, referida únicamente a la ropa contaminada en los términos ya descritos.

CUARTO

1. Aunque la recurrente no fundamenta suficientemente su recurso, como subraya en su informe el Ministerio Fiscal, denuncia básicamente que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el RD 664/1997, de 12 de Mayo, porque no está pensado para su aplicación a la actividad realizada por la empresa demandada.

  1. La resolución del motivo requiere tomar en consideración los preceptos siguientes:

    a). El art. 14.1 LPRL dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual comporta que, los empresarios tienen un correlativo deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    1. El art. 7.1.d del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, dispone lo siguiente:

      "1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores corno consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:

      ...

    2. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso".

      Los apartados tercero y cuarto del citado precepto dicen:

  2. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.

  3. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

  4. El art. 7.1.d RD 664/1997, de 12 de mayo ha sido interpretado recientemente por la Sala en STS 15 de septiembre de 2021, rec. 95/2020 en una empresa dedicada también al transporte sanitario en otra comunidad autónoma, donde precisamos que, el precepto examinado establece con precisión que el empresario deberá proceder a la limpieza de la ropa de trabajo y de los EPIs después de cada utilización, lo cual comporta que, deba disponerse de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de estos, verificar su limpieza y comprobar su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los defectuosos antes de un nuevo uso.

  5. Llegados aquí, consideramos necesario, para la mejor resolución del recurso, señalar algunos aspectos que han quedado plenamente acreditados:

    1. La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL (SSSG) es la adjudicataria de la contrata 78/2015 suscrita con el Servicio Público de Salud de las Islas Baleares -Ibsalut- para el servicio de transporte en ambulancia de enfermos y de accidentados (hecho probado primero).

    2. El pliego de las prescripciones técnicas del servicio contratado del transporte sanitario en su artículo 4.14 establece la empresa adjudicataria se hará cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlo cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición motivada de la administración. En todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momento (hecho probado primero).

    3. En 2007 el Servicio de Prevención de Servicio de Salud informó que los trabajadores estaban expuestos a riesgos biológicos por cuanto están sometidos a un contacto con pacientes transportados que requerían ayuda y ello, aunque fueran servicios programados en la medida que pueden ser enfermedades infectocontagiosas y por los fluidos corporales de los pacientes (h.p. segundo).

    4. El 25-02.2020 el Ministerio de Sanidad señaló como personal de riesgo al personal sanitario del transporte sanitario y el 5-03-2020 informó sobre el riesgo de los técnicos de transporte sanitario por existir contacto con el paciente (h. p. tercero).

    5. Aunque la empresa promovió un protocolo sobre la desinfección en el período pandémico, el lavado de la ropa de trabajo continuó realizándose en el domicilio de los trabajadores y con sus propios medios. La desinfección de vehículos y uniformes durante la pandemia se realiza mediante la aplicación de ozono, pero la empresa sigue sin lavar la ropa de trabajo del personal al servicio de transporte en ambulancia (h. p. cuarto a sexto).

    6. El Ibsalut requirió a la empresa demandada a efectos de que la desinfección y lavado fuera realizada conforme a las disposiciones dictadas en esta materia (h. p. séptimo).

    7. Las taquillas no tienen separación entre la ropa de trabajo y personal y no existen contenedores específicos (h. p. noveno).

    8. En los años 2016, 2017 y 2020 se emitieron diversas evaluaciones de riesgos laborales, en las que se admitió que los trabajadores, afectados por el conflicto, estaban en contacto con agentes biológicos, debidos al contacto con posibles enfermedades infecto contagiosas durante la movilización de heridos, exposición a contacto con fluidos corporales (h. p. décimo).

    9. Los sindicatos demandantes denunciaron los problemas con el lavado y desinfección de su ropa de trabajo y la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandada por incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el art. 7, 3, 4 y 5 RD 664/1997, de 12 de mayo (h. p. undécimo).

  6. Pues bien, ha quedado plenamente acreditado que, los trabajadores, afectados por el conflicto, trabajan con riesgo para su salud o seguridad laboral corno consecuencia del trabajo con agentes biológicos, siendo esa la razón por la cual el Servicio Público de Salud de las Islas Baleares exigió en el art. 4.14 del pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado con la empresa demandada que ésta se haría cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlo cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición motivada de la administración, sometiéndose, en todo caso, a la legislación vigente.

    Como hemos adelantado más arriba, la empresa demandada estaba obligada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 LPRL a proteger íntegra y eficazmente a sus trabajadores de los riesgos laborales, precisándose en el art. 7.1.d, 3 y 4 del RD 664/1997, de 12 de mayo, al lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin, así como a garantizar que, al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas, para lo cual deberá disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.

    Lejos de hacerlo así, pese a sus compromisos contractuales, cuya interpretación no deja lugar a dudas, así como a las normas legales examinadas, la empresa demandada ha continuado obligando a sus trabajadores al lavado de sus ropas de trabajo en sus respectivos domicilios, incumpliendo frontalmente sus obligaciones de asegurar la salud laboral de sus trabajadores ( art. 14.1 LPRL), quienes no pueden, de este modo, quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal y guardarlos, al salir del trabajo, en los contenedores apropiados, que aseguren que no contaminan, a su vez, su ropa de calle y sus propios medios de transporte, a tal punto que, se ha levantado acta de infracción contra la empresa demandada por el incumplimiento de los apartados tercero y cuarto del art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo.

    Es claro, por tanto, que la sentencia recurrida no ha infringido dichos preceptos, sino que los ha aplicado adecuadamente, lo cual comporta la total desestimación del recurso de casación formalizado contra esta.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Socio Sanitarios Generales, SL, representado y asistido por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, promovido a instancia de la Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT) y UGT que presentaron demanda de conflicto colectivo frente a Servicios Socio Sanitarios generales SL y Servei Balear de la Salut, Sindicato FS-TES y CC.OO. e intervención del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas. Destínese el depósito efectuado a su función legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Socio Sanitarios Generales, SL, representado y asistido por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, promovido a instancia de la Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT) y UGT que presentaron demanda de conflicto colectivo frente a Servicios Socio Sanitarios generales SL y Servei Balear de la Salut, Sindicato FS-TES y CC.OO. e intervención del Ministerio Fiscal.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

  4. Destínese el depósito efectuado a su función legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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