STS 964/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2022
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 964/2022

Fecha de sentencia: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3452/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3452/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 964/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3452/2020, interpuesto por la procuradora doña María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE SIERO DE LA REINA (LEÓN), contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1667/2018. Ha comparecido como recurrido el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 12 de febrero de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Que estimamos la demanda presentadas por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua, e Hidrocarburos, de uno de octubre de dos mil dieciocho, de la Junta Vecinal de Siero de la Reina, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 193/2018, de 18 de octubre, declarándose la nulidad en consecuencia del artículo cuarto de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de ellos abonará las por él originadas y las comunes lo serán por iguales partes [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre de la Junta Vecinal de Siero de la Reina, presentó escrito de 12 de junio de 2020, de preparación de recurso de casación contra la sentencia indicada.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

    2.1 Los artículos 24.1, letras a) y c), y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

    2.2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (recursos n.º 336/2016, 436/2016, 580/2016 y 1117/2016), de 18 de enero de 2017 ( recurso n.º 1473/2016), de 2 de febrero de 2017 ( recurso n.º 1114/2016), de 21 de marzo de 2017 ( recurso n.º 1118/2016), de 4 de abril de 2017 ( recurso n.º 1105/2016), de 19 de octubre de 2017 ( recurso n.º 2145/2016), de 8 de noviembre de 2018 ( recurso n.º 2727/2016), de 28 de noviembre de 2017 ( recurso n.º 3156/2016), de 26 de febrero de 2019 ( recurso n.º 1394/2017) y de 6 de marzo de 2019 (recurso n.º 1086/2017).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de junio de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Abril Vega, en nombre de la Junta Vecinal recurrente, ha comparecido el 16 de julio de 2020 y el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en el de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A,U, el 21 de agosto de 2020, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 24 de noviembre de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio

  6. No se aprecia, sin embargo, interés casacional objetivo en la segunda cuestión planteada por el ente recurrente relativa al tipo de gravamen del 5% por haber sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como se indicará a continuación [...]".

  7. La procuradora Sra. Abril Vega, en nombre de la entidad local recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 19 de enero de 2022, en el que se mencionan como infringidas las normas arriba citadas, solicitando de este Tribunal Supremo : "[...] declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de Siero de la Reina (León) contra la sentencia nº 187, de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sobre impugnación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica gas agua e hidrocarburos de la Entidad Local Menor de Siero de la Reina (León), casando y anulando la misma en el exclusivo particular por el que declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "anexo de tarifas" de dicha ordenanza por falta de motivación del informe técnico económico emitido con ocasión de su aprobación [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El procurador Sr. Marín Jaureguibeitia, en nombre de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 18 de marzo de 2022, donde solicita: "[...] la Sentencia que dicte en su día esa Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en el presente recurso de casación, debería estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1667/2018, y mantener la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la Ordenanza, en relación con su Anexo de tarifas, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, por fijar un tipo impositivo del 5% indistintamente para un supuesto de utilización privativa y un supuesto de aprovechamiento especial [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 5 de julio de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

  1. Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, a los muy numerosos que hemos resuelto, como el decidido en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 3099/2019), en que se planteaban las mismas cuestiones en relación con otra sentencia de la Sala de esta jurisdicción con sede en Valladolid, completando la identidad de situaciones entre uno y otros muchos asuntos más -señalados para su votación y fallo el mismo día, los originarios- el hecho de que las cuestiones planteadas en los respectivos autos de admisión sean íntegramente coincidentes; que la fundamentación de las sentencias dictadas contra las que se recurre es la misma, como seguidamente veremos; y, fundamentalmente, porque el texto del artículo 4 de cada una de las ordenanzas es también idéntico, así como el del Anexo que recoge la determinación de la cuota de la tasa. El 1 de marzo último se decidió el recurso nº 3919/2019, deducido por otro Ayuntamiento, bajo la misma dirección letrada; e igualmente, por sentencia de 22 de marzo de 2022, se ha resuelto el recurso nº 6572/2019.

    En relación con dichas cuestiones, pues, hemos de recordar que el 3 de diciembre de 2020 dictamos sentencia en el recurso de casación nº 3099/2019, primero de una extensísima serie, en el que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta. Tal doctrina ha sido reproducida en tantas ocasiones que se hace innecesaria la cita de sentencias concretas.

  2. Procede, por tanto, una remisión in toto a lo razonado y decidido en la indicada sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos, de este Tribunal Supremo nº 1783/2020, de 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3939/2019.

    Antes de acometer esa remisión, con transcripción en lo pertinente de la sentencia mencionada, hemos de referirnos sucintamente a la declaración que contiene el auto de admisión, en el sentido de restringir las dos cuestiones que venían planteándose en multitud de asuntos sustancialmente iguales, a solo la primera de ellas que, conforme a los términos del propio auto, dio lugar a un pronunciamiento beneficioso -aunque de una utilidad muy relativa-, en tanto se excluye, por pérdida sobrevenida de objeto, la otra cuestión de interés casacional, relativa a la fijación del 5 por 100, en la ordenanza fiscal, sobre una magnitud que, indistintamente, corresponde a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público, punto en que la Sala de instancia otorgó la razón al recurrente en el proceso, con anulación de la ordenanza en los aspectos pertinentes.

    La apreciación, de un lado, de que el escrito de preparación fue presentado, en este asunto, al tribunal sentenciador varios meses antes de nuestra primera sentencia; y la fundamental de que un eventual éxito de la casación, circunscrita solo a los términos del auto -en que solo se formula una pregunta y se excluye la otra- tendría un muy limitado efecto práctico, al proyectarse sobre una sentencia de instancia que habría quedado firme en la parte atinente al punto omitido en el auto de admisión, nos permite, al margen de toda otra consideración, examinar la cuestión en los mismos términos que sus precedentes, siendo así que, además, la Junta Vecinal insiste en su escrito de interposición en el desacierto de la sentencia impugnada en relación con el punto que dio lugar a la anulación de la ordenanza, aun carente de desarrollo argumental.

    Sentado lo anterior, la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1783/2020, de 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3939/2019, declara en su parte dispositiva lo siguiente, reproducido de forma literal:

    "[...] Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero

- Fijar los criterios interpretativos expresados en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de esta sentencia.

Segundo. - Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 3939/2019 que tiene por objeto la sentencia 300/2019, de 28 de febrero de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid ( STSJ Castilla y León 300/2019) que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 253/2018, contra el régimen de cuantificación de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", del Ayuntamiento de..., contenido dicho régimen de cuantificación en el artículo 4º y en el Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal publicada en el " Boletín Oficial de la Provincia de Palencia" 156, de 29 de diciembre de 2017, lo que conllevó la anulación de los citados artículos 4º y Anexo, "en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 253/2018 -en este punto de manera coincidente con la sentencia recurrida en la presente casación- contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia [...]".

3) Este recurso de casación versa sobre cuestiones ajenas totalmente a la doctrina declarada en las sentencias firmes antecedentes, en virtud de argumentos que, en modo alguno, pueden obtener la reviviscencia o resurrección de la doctrina anterior. Así, cabe señalar lo siguiente:

  1. La cuestión ha sido, como hemos visto, reiteradamente resuelta en muy diversos recursos de casación.

  2. La entidad local recurrente, en el escrito de interposición, hace caso omiso, por completo, de la indicación de la Sala de que se considerará suficiente una mera remisión, a menos que haya alguna diferencia en la pretensión casacional, prevención que no ha sido observada, en nada, por aquélla.

  3. Ello es así porque el escrito de interposición, prescinde total y absolutamente de la crítica de esas sentencias, que contienen la doctrina actual y constante de este Tribunal Supremo, a las que, al menos, habría que mencionar, porque zanjan la misma cuestión aquí debatida.

  4. La parte recurrente limita su argumentación a la existencia de una jurisprudencia previa a la posteriormente concretada, por virtud de la cual se daba la razón a los distintos Ayuntamientos, soslayando que ya en las sentencias que el Ayuntamiento olvida se examina que la cuestión relativa al 5 % y a la diferencia entre aprovechamiento especial y utilización privativa no había sido examinada en esas sentencias previas. Tal proceder equivale, en la práctica, a la falta de ejercicio de la pretensión casacional y a su manifiesta falta de fundamento.

    Aun cuando hubiera habido un cambio de jurisprudencia -lo que solo admitimos a efectos de mera argumentación- no sólo ello es lícito y posible, cuando está debidamente motivado, sino que quien pretenda oponerse a ella debe centrar su motivación en la crítica jurídica fundada a la nueva jurisprudencia, no en una defensa a ultranza de la anterior, desconociendo la nueva, como si ésta no existiera. En todo caso, al haber sido ya resuelta, por sentencia firme, la impugnación directa de la ordenanza en cuestión, la falta de fundamento de este recurso resulta aún más evidente e incomprensible.

  5. Procede, por tanto, una remisión íntegra a lo razonado y decidido en tal sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos, que conocen perfectamente ambas partes, tal como les dio a conocer el auto de admisión de este recurso de casación.

    Por lo demás, al margen de que procede la declaración de haber lugar al recurso sólo en la parte explícitamente contenida en el auto de admisión -que, es de reiterar, dejaría intangible la sentencia de instancia en cuanto a la cuestión determinante de la nulidad de la ordenanza- resulta que la Junta Vecinal recurrente, aunque postula la declaración estimatoria del recurso de casación, sitúa expansivamente sus efectos en la recuperación parcial de la validez de la ordenanza, en la parte atinente al "...exclusivo particular por el que declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "anexo de tarifas" de dicha ordenanza por falta de motivación del informe técnico económico emitido con ocasión de su aprobación", petición que, aun hipotéticamente reconocida, no permitiría revivir la legalidad y vigencia de la ordenanza invalidada además por otro motivo, sin que, pese a los términos del auto de admisión, se haya alegado al respecto.

    SEGUNDO.- Jurisprudencia de esta Sala.

    Por remisión a la doctrina establecida en la sentencia a que hemos hecho referencia, la nº 1783/2020, de 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3939/2019, cabe reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "[...] Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) a mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente" [...]".

    TERCERO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede alcanzar en este recurso la misma conclusión e idéntico fallo que en la sentencia nº 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019, anteriormente transcrita, así como en todas las demás dictadas, iguales a ella, que mantienen su mismo criterio, reforzándolo, consistente en (i) rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento en que se anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

    CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, la estimación parcial del recurso impide toda consideración en materia de costas, al margen de la temeridad concurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al tercero, in fine, de la sentencia precedente que se ha reproducido.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña María del Mar Teresa Abril Vega en la representación de la JUNTA VECINAL DE SIERO DE LA REINA (LEÓN), contra la sentencia de 12 de febrero, pronunciada en el recurso nº 1667/2018 por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar en parte el recurso nº 1667/2018 y, en su virtud, mantener la declaración de nulidad de pleno derecho, acordada por la Sala de instancia, del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio de que disfruta el contribuyente.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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