STSJ Castilla y León 187/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución187/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00187/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001635

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001667 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

ABOGADO IGNACIO MARTIN MARTIN FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra D./Dª. JUNTA VECINAL DE SIERO DE LA REINA

ABOGADO CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

SENTENCIA NÚM. 1667/2018 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua, e Hidrocarburos, de uno de octubre de dos mil dieciocho, de la Junta Vecinal de Siero de la Reina, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 193/2018, de 18 de octubre.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", defendida por el Letrado don Ignacio Martín Fernández y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la JUNTA VECINAL DE SIERO DE LA REINA, defendido por el Abogado don Carlos GonzálezAntón Álvarez y representada por la Procuradora doña María del Mar Abril Vega; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el proceso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que acuerde:.- declarar el carácter contrario Derecho de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa impugnada, declarándola nula de pleno Derecho, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día siete de febrero de dos mil veinte.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la entidad que instó este proceso se impugnó la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua, e Hidrocarburos, de uno de octubre de dos mil dieciocho, de la Junta Vecinal de Siero de la Reina, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 193/2018, de 18 de octubre. La demandante, la compañía "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", entiende que la Ordenanza supone una disposición nula de pleno derecho conforme lo prevenido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues ampara un supuesto de doble imposición, respecto de la tasa de "régimen especial", que contradice el principio de legalidad conforme lo establecido en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y los principios de capacidad económica, legalidad y no confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución Española; que los parámetros empleados en la memoria técnico-económica para cuantificar la base imponible de la tasa no respetan los límites de los artículos 24.1 y 25 del citado Texto Refundido, respecto de su necesaria correlación con el valor de mercado del aprovechamiento especial objeto de gravamen, lo que entraña una infracción del artículo 20 del citado Texto Legal, en conexión con el artículo 14 de la Ley General Tributaria, al extender más allá de sus propios términos el hecho imponible de la tasa debatida, así como la infracción del principio de equivalencia como concreción de los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31.1 de la Constitución que disciplinan el poder tributario atribuido a las entidades locales; además se estima que la Ordenanza impugnada estaría también viciada de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al concurrir vicios del procedimiento de elaboración de la Ordenanza en cuanto a los trámites y fundamentaciones que la citada Ley General impone. Frente a todo ello, la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación de la demanda y la declaración de validez de la Ordenanza, al no ser ciertos o no tener la trascendencia aducida por la demandante, los motivos argüidos en el escrito rector del proceso, según la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto.

  2. Ha de señalarse que el presente proceso forma parte de una serie de impugnaciones de disposiciones generales de administraciones locales que penden ante esta Sala en donde se debaten cuestiones muy próximas entre sí y que han sido objeto de resolución en recientes resoluciones del Tribunal. Así, por ejemplo, en el procedimiento ordinario de la Sala núm. 948/2017, promovido por la misma mercantil si bien respecto de otra ordenanza dictada por otra administración local, la Junta Vecinal de Rodanillo, se ha dicho lo siguiente:

    TERCERO.- Sobre la doble imposición denunciada por la mercantil recurrente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

    La recurrente alega en primer lugar que la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE: las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada "tasa del 1,5%"; que las cantidades satisfechas en concepto de derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación; que el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL); y que la exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a) LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

    La Junta Vecinal se opone a este motivo de impugnación alegando que la tasa por la ocupación de las "vías públicas municipales" ex artículo 24.1.c) deriva de la necesidad de contraprestación por la ocupación de la "vía pública" por las instalaciones (tendidos, cables, postes, etc.), entendiéndose como "vía pública" las calles, plazas, fuentes, etc, constituyendo esta tasa el régimen especial, siendo que el importe de la misma será siempre el 1,5% de la facturación, mientras que la tasa por la ocupación del "dominio público" ex artículo 24.1.a) se refiere a la ocupación de los bienes que, siendo públicos, no pueden calificarse de vías públicas o incluidos en las vías públicas, esto es, las líneas y elementos conductores de electricidad, torres y apoyos, canales, etc., que transcurren no por las vías públicas sino por los montes públicos, comunales, ríos, etc., constituyendo esta tasa el régimen general cuyas tarifas toman como referencia el valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento.

    Vaya por delante que carece de sustento legal esta alegación. Red Eléctrica de España, S.A., tiene asignada en el art. 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en régimen de exclusividad la figura de transportista único (salvo excepciones puntuales), y la regulación legal de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que nos ocupa prevé la cuantificación del régimen especial de la tasa del art. 24.1.c) de la LHL: "... A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos", por lo que la recurrente nunca podría ser objeto de esta doble imposición; y no es obstáculo a esta conclusión los argumentos ofrecidos en la demanda sobre el concreto régimen de retribución de la compañía actora, que son ajenos a la imposibilidad de realización por la misma de los elementos configuradores del hecho imponible de la tasa en su modalidad especial del 1,5%, tipo de gravamen que la recurrente, en definitiva, no satisface ni...

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