ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1534/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1534/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacinto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única), en el rollo de apelación nº 146/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 30/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Jacinto, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro en nombre y representación de D. Lucas, y D.ª Blanca, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por inaplicación del art. 438 CC en relación homogénea a los arts. 430, 432, 435, 436, 1254, 1255, 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1281 y 1750, todos del Código Civil, cita las SSTS 134/2017 de 28 de febrero y la 110/2013 de 28 de febrero. Dice que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento. Alega que el demandado no se limita a poseer por mera tolerancia, sino que dispone de título para ello. Y concluye que el supuesto de hecho no se puede juzgar en el juicio de desahucio por precario, porque la posesión se basa en un documento privado veraz que concede al demandado el dominio y la posesión de la vivienda.

El segundo, por inaplicación del art. 438 CC, en relación homogénea a los arts. 430, 432, 435, 436, 1254, 1255, 1261, 1262, 1271 1274, 1278, 1281 y 1750, todos del Código Civil, porque dice que se opone a la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, cita las sentencias de la Audiencia de Valencia, Sección 6ª, de 16 de junio de 2021, la de Valencia, Sección 6ª ,de 12 de marzo de 2015, la de Huesca de 30 de diciembre de 2008, y la de la misma Audiencia, de 11 de octubre de 2007 y otras, que dice que son contradictorias con las de la Audiencia de Huesca de 14 de diciembre de 2015, 31 de enero de 2012, y la propia sentencia recurrida.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE en relación con los arts. 217, 218 LEC y los arts. 326 y 319 LEC, y arts. 1225, 1229 y 1230 CC, porque el demandante, en el documento privado suscrito negó su firma, pero se practicó el cotejo pericial y se concluyó que eran manuscritas de su puño y letra. La sentencia priva de eficacia a este documento.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Es así porque el recurso se basa en el motivo primero, en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 134/2017 de 28 de febrero y la 110/2013 de 28 de febrero ,siendo que ambas se refieren a supuestos muy concretos, la primera donde la cesión no se produjo en concepto de precario, sino de venta, han pagado parte del precio y han realizado determinadas obras; y en el caso de la segunda, se refiere a un supuesto, donde se ha pagado regularmente las rentas, no lo hizo en concepto de arrendataria, ocultó la cesión que se le había efectuado, y posteriormente siguió pagando a nombre del arrendatario, por lo que son sentencias referidas a casos concretos, muy distintos del aquí juzgado.

Por otra parte, sobre el procedimiento de desahucio por precario y su idoneidad para entrar a conocer la validez del título esgrimido por el demandado ocupante, es una cuestión que la jurisprudencia de esta Sala Primera ha resuelto hace tiempo, en el sentido que el juicio de desahucio por precario, tiene carácter plenario, y por tanto en el mismo se puede examinar el título de ocupación, doctrina que resume la STS 502/2021 de 7 de julio:

"[...]2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

  1. - La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.[...]"

En este caso la sentencia recurrida, valorando la prueba, concluye que el documento privado, no demuestra de un modo razonable que el demandado tenga un título que justifique la posesión, porque se tiene por acreditado que la posesión estuvo motivada por la relación de pareja del demandado con la hija de los demandantes de la que nacieron dos hijos, y rota la relación, el demandado ha permanecido ocupando la vivienda, sin más título que el documento privado que esgrime, que no avala la posesión, que le vino cedida en atención a la relación familiar que ha finalizado.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia, que concluye que es "un documento de contenido imposible", y con base en la valoración conjunta de la prueba, no lo tiene por título válido de posesión, porque el mismo aparece que el demandante D. Lucas, que es titular solo el 50% de la vivienda, junto a su esposa D.ª Blanca, reconocía la titularidad exclusiva del demandado sobre la vivienda, y al mismo tiempo se contradice al establecer en una de sus estipulaciones que D. Lucas se abstendría de gravar dicha vivienda, se establece la obligación de inscribir a nombre del demandado la citada finca antes del año 2010, y han transcurrido más de 10 años sin que se haya hecho valer; por lo que la sentencia recurrida concluye que no tiene el demandado título alguno de posesión de la vivienda, en base a dichas circunstancias probadas, que respetadas en casación no se observa que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la sala.

Igualmente en el motivo segundo, se alega la contradicción entre Audiencias, y no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), y ya hemos dicho que la cuestión de si en el procedimiento de desahucio por precario se puede entrar a conocer la validez del título esgrimido por el demandado ocupante, ya ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Sala Primera, que ha resuelto hace tiempo que el juicio de desahucio por precario, tiene carácter plenario, y por tanto en el mismo se puede examinar el título de ocupación, doctrina que resume la STS 502/2021 de 7 de julio, que ya se ha citado, para el motivo primero.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única), en el rollo de apelación nº 146/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 30/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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