ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1939/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1939/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Diana Gestión Hostelera, SA presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 745/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herraz, en nombre y representación de Diana Gestión Hostelera, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado del estado, en nombre y representación de Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y Seguridad Aeronáutica, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de junio de 2022, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 2 de junio de 2022 por el que se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en razón a la cuantía, indeterminada, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en siete motivos.

En el motivo primero no se cita como norma infringida. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera que en la modalidad urbana del derecho de superficie no se requiere la inscripción en el registro de la propiedad como requisito de validez del mismo.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 609, en relación con el art. 1281 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial según la cual el derecho de superficie nace desde que concurren los requisitos de título y modo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 1113 y 1117, en relación con el art. 1281 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial conforme a la que las condiciones suspensivas de un contrato no se presumen y tienen que ser claramente establecidas.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida los arts. 609, en relación con el art. 1119 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre tener por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 1124, en relación con los arts. 7, 1254, 1278, 1256 y 1258 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos por incumplimiento y consecuente indemnización de daños y perjuicios.

En el motivo sexto se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1106 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización de daños y perjuicios.

En el motivo séptimo se cita como norma infringida el art. 1184 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización de daños y perjuicios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 y 217 LEC.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Por omisión de norma infringida.

    En el motivo primero, la parte recurrente no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera vulnerado.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

  2. Alterar la base fáctica y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo se denuncia que la sentencia recurrida confunde la constitución del derecho de superficie con su plazo de duración. Sin embargo, esta no es la razón que determina la decisión de la Audiencia Provincial, que confirma la desestimación de la demanda por entender que no resulta acreditado incumplimiento alguno imputable a la demandada.

    En el motivo tercero se reitera que el derecho de superficie no estaba sometido a condiciones suspensivas, sino que imponía a la demandada una serie de obligaciones que no ha cumplido. Además, en el motivo cuarto incide en que, en cualquier caso, las condiciones deberían tenerse por cumplidas por haber impedido el obligado voluntariamente su cumplimiento. Vuelve a obviar de este modo la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, que no considera acreditado incumplimiento alguno, ni que la falta de consecución de los hitos comprometidos fueran imputables a la demandada, sino a una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los mismos, debido a la afectación de los terrenos por el plan Especial del Sistema General Aeroportuario (PESGA) y por la aprobación del plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, lo que también determina la inadmisión del motivo séptimo.

    Por lo expuesto, procede inadmitir también los motivos quinto y sexto, y séptimo, que parten del incumplimiento de la demandada, rechazado por la Audiencia Provincial.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    Además, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Falta de acreditación de interés casacional.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Diana Gestión Hostelera, SA, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 745/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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