ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2700/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2700/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ricla C. Inmobiliarias e Industriales S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 81/2020, de 5 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 475/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 408/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Ricla C. Inmobiliarias e Industriales, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la letrada D.ª Aránzazu Moreno Rodríguez presentó escrito ante esta Sala, en su condición de representante de la administración concursal de Martinsa-Fadesa S.A., en liquidación, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en siete motivos. En el primer motivo, la recurrente considera vulnerados los arts. 218 LEC, así como los arts. 61.2, 62.1, 1110, 1123 y 1124 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 513/2018, de 20 de septiembre y STS n.º 248/2017 (sin indicar la fecha). Expone que la sentencia no responde a lo pedido, incurriendo en incongruencia y falta de exhaustividad, así como de falta de lógica en la interpretación de los hechos probados. Añade que realiza una valoración probatoria e interpretación contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica.

En el segundo motivo considera infringidos los arts. 218 LEC, así como los arts. 61.2, 62.1 LC y los arts. 1123 y 1124 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 500/2016, STS n.º 1860/2017 y STS n.º 284/2017, sin indicar la fecha en ninguna de ellas. Argumenta que la sentencia no resuelve todo lo solicitado, incurriendo en incongruencia y falta de exhausitividad, al no constatar la coincidencia de voluntades resolutoria de las partes en el contrato pese a ser pedida dicha manifestación en el suplico de la demanda. Añade que incurre en incongruencia al atribuir a la recurrente manifestaciones nunca efectuadas. En particular, sobre la facultad de la administración concursal de resolver unilateralmente un contrato de tracto único con obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 61.2 y 62.1 LC, así como los arts. 1123 y 1124 CC. Invoca la doctrina que resulta de las STS n.º 500/2016 (sin indicar la fecha), STS n.º 505/2013, de 25 de julio y STS n.º 1860/2017, de 12 de mayo. Afirma que con carácter previo a la declaración de concurso denunció la mora de la recurrida, optando en ese momento por la entrega. Añade que, una vez declarado el concurso y habiéndose constatado la imposibilidad del cumplimiento, se optó por la resolución. Finaliza calificando la sentencia de no exhaustiva e incongruente.

En el cuarto motivo considera vulnerados los arts. 61.2, 62.1 y 84.2.6.º LC, así como los arts. 1123 y 1124 CC. Cita la STS n.º 500/2016, STS 505/2013, STS de 25 de julio de 2013 y STS n.º 1860/2017. Considera que los contratos de tracto único con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, pueden ser resueltos en cualquier momento, aún por causas anteriores a la declaración de concurso. Concluye el motivo calificando la sentencia de no exhaustiva e incongruente.

En el quinto motivo se dicen conculcados el art. 218 LEC, así como los arts. 61.2, 62.1 y 84.2.6.º LC y los arts. 1123 y 1124 CC. Cita como infringidas las " STS n.º 500/2016, STS n.º 505/2013, STS de 25 de julio de 2013 y STS n.º 1860/2017". Cuestiona los motivos por los cuales la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la petición de reconocimiento de la resolución contractual efectuado en la demanda. Termina el motivo afirmando la falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia.

En el sexto motivo no cita precepto sustantivo alguno como infringido. Cita la STS n.º 248/2017, sin indicar fecha. Expone que la calificación unilateral de la administración concursal de un crédito, sin que el acreedor esté personado en el concurso, no le vincula. Finaliza su exposición del motivo tachando la sentencia de no exhaustiva e incongruente.

Finalmente, en el séptimo motivo cita como infringidos los arts. 61.2 LC y 1124 CC. Invoca las STS n.º 284/2017 y STS n.º 500/2016. Expone que existe una resolución contractual querida y manifestada ampliamente por las partes y que, al no ser tenido en cuenta por la sentencia recurrida, incurre en incongruencia y falta de exhaustividad. Finaliza calificando la sentencia de no exhaustiva e incongruente.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Pues bien, en el recurso examinado, el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. En primer lugar porque, a pesar de estructurarlo en motivos, se citan de manera conjunta una pluralidad de preceptos infringidos, de contenido heterogéneo tanto sustantivo (así en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo se alega la infracción de preceptos relativos a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en el marco de un concurso, a la resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes tras la declaración de concurso, al régimen general de las obligaciones condicionales y las obligaciones recíprocas), como procesal (en relación con la exhaustividad y congruencia de la sentencia). A ello se añade que en el motivo sexto no cita precepto sustantivo alguno como infringido, lo que lo vicia de forma absoluta. Finalmente, cabe señalar que a pesar de invocar doctrina jurisprudencial como infringida, se limita a la mera cita, en ocasiones sin indicar la fecha de la sentencia, sin exponer adecuadamente la posible contradicción existente entre la doctrina que resulta de dichas sentencias y la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución combatida.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ricla C. Inmobiliarias e Industriales S.L. contra la sentencia n.º 81/2020, de 5 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 475/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 408/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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