ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3188/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3188/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 7994/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2073/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D.ª Lorenza, como parte recurrida, y el letrado de la Junta de Andalucía en nombre representación de la Consejería de Obras Pública y Transportes de la Junta de Andalucía, como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por la hoy recurrente sobre acción declarativa de dominio y de rectificación registral, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de tres motivos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En los motivos primero y segundo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que no se denuncia la infracción de una norma sustantiva aplicable a la controversia, sino que se plantean cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al ámbito del recurso de casación.

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). El planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas).

    Con arreglo a esta doctrina, la denuncia de falta de motivación y congruencia de la sentencia (alegado en el encabezamiento del motivo primero), y las cuestiones relativas a la valoración de la prueba por el tribunal de apelación (a que se refiere el motivo segundo) no pueden sustentar un motivo de casación.

  2. En el motivo tercero concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida por el que considera que no es posible la usucapión.

    En la sentencia recurrida se ha declarado que para que la posesión tenga eficacia, incluso en el caso de la prescripción extraordinaria de 30 años, es necesario que sea en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, y que no aprovechan para la posesión los actos posesorios efectuados en virtud de licencia o mera tolerancia del dueño, y considera la Audiencia que en este caso, puesto que los causantes de la actora poseían en base a un contrato de acceso diferido a la propiedad y no en concepto de dueño, sino con base en unos derechos personales, no se da la posesión en concepto de dueño.

    Estos razonamientos se eluden en el motivo, en el que solo se alega que la Junta de Andalucía "pone en duda o niega ... la existencia de la posesión interrumpida de treinta años" en contra de sus propios actos, manifestación que no se entiende en la medida en que en la sentencia recurrida no se niega la posesión durante treinta años, lo que sucede es que no la califica como posesión en concepto de dueño eficaz para la adquisición por usucapión, valoración jurídica que es la que debe ser combatida en casación y que no se hace por la recurrente.

    Tampoco dice la recurrente qué cuestión plantea con las alegaciones sobre la sentencia de primera instancia, en relación con su contenido relativo a la acción de rectificación registral.

    En el recurso de casación debe combatirse el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida planteando con claridad el problema jurídico sobre el que debe pronunciarse la sala, No basta, como se hace en el motivo, con unas manifestaciones genéricas en las que se reprocha a la sentencia recurrida que no estudia el asunto, no analiza las pruebas y no motiva una decisión convincente, pues atender a este planteamiento supondría convertir el recurso en una tercera instancia.

    Además, no se justifica el interés casacional. Hemos reiterado que para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta con la cita de dos o más sentencias más o menos relacionadas con el tema en controversia, sino que es necesario que la parte recurrente exponga cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina.

    En el motivo se citan dos sentencias de esta sala de las que transcribe una parte, pero no se llega a razonar cómo entiende la recurrente que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida.

    Lo cierto es que la sentencia recurrida no niega que la posesión ininterrumpida de 30 años permita la usucapión (que es a lo que se refiere el párrafo transcrito de la primera de las sentencias que se mencionan). Lo que declara la sentencia recurrida es que es necesaria la posesión en concepto de dueño (criterio que, además, de que no se combate en el motivo, se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala (STS 454/2012, de 11 de julio, F.J. tercero 3).

    Por otra parte, la sentencia dictada en segundo lugar se refiere a la eficacia de la posesión ostentada en virtud de una donación de un inmueble sin escritura pública, criterio que difícilmente puede vulnera la sentencia recurrida ya que no es este el supuesto de posesión que se contempla en ella. De manera que se elude en el motivo no se combate que la posesión que examina la sentencia recurrida es la ostentada en virtud de un contrato de acceso diferido a la propiedad.

    En definitiva, en el motivo, se prescinde de los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que ni se combaten ni se justifica el interés casacional.

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que el acceso a casación está regulado por normas de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial ( SSTS 231/2013, de 25 de marzo, y las que en ella se citan de 12 de junio de 2008, rec. 1311/2001, 18 de febrero de 2011, rec.2005/2006, 23 de enero de 2012, rec. 657/2009), por lo que la invocación del derecho a una vivienda digna no permite el acceso al recurso al margen de las disposiciones que lo regulan.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 7994/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2073/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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