ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2336/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2336/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Carlos Miguel y de D.ª Consuelo interpusieron, respectivamente, sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 7/2019, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 120/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Montserrat Zubieta Padrón presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Consuelo, personándose en calidad de parte recurrente. Finalmente, la procuradora D.ª Esther Maritza Hernández Dávila presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Servicios Vica-7 Islas Canarias, S.L.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La representación procesal de D.ª Consuelo ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ. Por su parte, la representación procesal de D. Carlos Miguel no ha efectuado dichos depósitos por ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel se articula en torno a tres motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC). En el primer motivo, alega la infracción de los arts. 1100, 1124, 1281.1 y 1288 CC. Invoca la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 258/2019, de 7 de mayo, STS n.º 294/2012, de 18 de mayo y STS n.º 1284/2006, de 20 de diciembre. Expone que la sentencia recurrida desconoce la doctrina de la excepción de incumplimiento contractual al "no considerar necesario el cumplimiento, por parte de la parte recurrida, de su obligación principal (adquisición de la maquinaria y existencias para la puesta en funcionamiento del local de la Avda. de los Menceyes n.º 299), para denunciar el incumplimiento de la otra parte y solicitar la resolución del contrato de asociación mercantil".

En su segundo motivo, considera vulnerados los arts. 1124, 1281.1 y 1288 CC. Cita las STS n.º 532/2012, de 30 de julio, STS n.º 1311/2006, de 22 de diciembre y STS n.º 917/2003, de 9 de octubre. Expone que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial sobre los efectos retroactivos de la resolución contractual en las obligaciones de tracto sucesivo, al acordar la devolución de las prestaciones efectuadas por cada parte, cuando, en puridad, no debería ser así al constituir el reparto de beneficios una obligación de tracto sucesivo y no de tracto único.

Finalmente, en el tercer motivo, considera infringido el art. 1106 CC. Invoca la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante que resulta de las STS n.º 637/2018, de 19 de noviembre, STS n.º 48/2013, de 11 de febrero y STS n.º 799/2009, de 16 de diciembre. Argumenta que:

"la sentencia que se recurre, desconociendo dicha doctrina, ha resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de dar plena validez al cálculo del lucro cesante en el presente procedimiento a través del informe pericial realizado por Doña Natalia el cual, como ya se ha expresado, obtiene el lucro cesante a través de un estudio de mercado. Prescindiendo tanto de los datos reales como de la documentación contable y fiscal existente de Servicios Vica (50 % del contrato de asociación mercantil). Así, para el cálculo se utilizaron cifras totalmente imaginarias lo que dio lugar a un lucro cesante completamente infundado e irreal".

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Consuelo es idéntico al anteriormente expuesto, por lo que se examinarán conjuntamente.

CUARTO

Planteados en los términos expuestos, los recursos de casación interpuestos deben ser inadmitidos. Así, por lo que respecta a los motivos primero y segundo, han de ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por falta de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, por cita de preceptos heterogéneos, y por alteración de la base fáctica.

El Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, recuerda que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Añade que, para lograr la debida claridad, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC).

En este sentido, la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, señala que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En los motivos examinados, las recurrentes alegan como infringidos hasta cuatro preceptos en el primero y tres en el segundo, mezclando cuestiones de muy diversa naturaleza ( art. 1100 CC sobre mora en el cumplimiento de las obligaciones; art. 1124 CC, relativo a las obligaciones recíprocas; art. 1281.1 CC sobre interpretación contractual; y, finalmente, art. 1288 CC sobre interpretación de cláusulas oscuras). Ello introduce confusión en cuanto a la infracción jurídica planteada, viciando ambos motivos.

Finalmente, el motivo tercero de los recursos planteados incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, las recurrentes, en relación con la valoración del lucro cesante, cuestionan la sentencia recurrida al afirmar que se ha dado plena validez al cálculo efectuado en el informe pericial aportado por la parte recurrida, cuando, según aseveran, emplea un método inadecuado.

De esta forma, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión de los recursos de casación interpuestos determinan igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas, que reiteran lo expuesto en sus escritos iniciales, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos por la representación procesal de D.ª Consuelo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Miguel y de D.ª Consuelo contra la sentencia n.º 7/2019, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 120/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos por la representación procesal de D.ª Consuelo.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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