ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 203/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 203/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tarsila presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 375/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 928/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregi Alcaide, para la representación de oficio de D.ª Tarsila, como recurrente, y ha comparecido la procuradora D.ª Mercedes Marza Beltrán, en nombre y representación de D.ª Virginia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario promovido por quien ahora es parte recurrida contra la aquí recurrente, que -atendido el tipo del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 523 y 524 CC por su falta de aplicación y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo así planteado incurre en las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    En la sentencia recurrida, por remisión a una sentencia anterior de la misma Audiencia, se declara que de la posesión de la vivienda a causa de una relación sentimental duradera con el anterior propietario no deriva ninguna consecuencia jurídica sin más ante la titularidad dominical actual, y que lo que se pretende por la hoy recurrente es que se le reconozca un derecho de usufructo vitalicio que no es posible al no constar su constitución en escritura pública.

    En el motivo, a los efectos de acreditar el interés casacional, se citan dos sentencias de esta sala, de las que se subraya y destaca en letra negrita, un pasaje sobre la posibilidad de reconocimiento de un derecho de uso y habitación, aunque no conste en escritura pública. Esta doctrina no se niega por la sentencia recurrida. La Audiencia solo declara que es necesaria escritura pública para la constitución de un usufructo vitalicio.

    Si la recurrente entiende que la mera posesión de la vivienda en virtud de la relación sentimental que le unía con el anterior copropietario le otorga un derecho de uso que puede oponer la actual propietaria, así deberá plantearlo acreditando interés casacional sobre esa tesis. De las sentencias que se citan no deriva el interés casacional, ya que no examinan ese problema jurídico.

    Se podrá discrepar de la calificación como usufructo vitalicio de lo que pretende la recurrente, se podrá discrepar de la denegación de efectos a la ocupación de la vivienda en virtud de la relación sentimental, pero no es posible denunciar, como se hace en el desarrollo del motivo, que se vulnera la doctrina jurisprudencial según la cual la constitución de un derecho de uso y habitación no exige necesariamente el otorgamiento de escritura pública, porque, como se ha dicho, en la sentencia recurrida no se declara lo contrario.

  2. Además, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se parte de un hecho que no declara la sentencia recurrida, por lo que no se respeta su base fáctica.

    La afirmación, según se dice en su encabezamiento, de la existencia de " un derecho real de uso y habitación", no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que no deriva hecho alguno que revele la voluntad del coproprietario anterior fallecido de ceder a la recurrente el uso de la vivienda, razón por la que la sentencia recurrida no reconoce la existencia de ese derecho. Es decir, de la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva como hecho la voluntad de cesión del anterior copropietario fallecido, sino la posesión de la vivienda por la recurrente en atención a una relación sentimental duradera, y este es el único hecho sobre el que se pronuncia.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al motivo, conviene añadir que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se ha justificado el error en la valoración de la prueba.

No se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba en orden a la existencia de prueba de la voluntad del fallecido de proceder a la "ATRIBUCION DE UN DERECHO DE HABITACION", que le serviría de título para enervar la acción de precario; no se indica qué medio probatorio acredita esa voluntad de atribución. Lo que expone la recurrente en el motivo es la existencia de prueba de su ocupación de la vivienda, con su hija, durante la relación sentimental con el esposo fallecido de la demandante, anterior copropietario, como vivienda familiar. Este hecho no lo niega la sentencia recurrida; lo que sucede es que no le atribuye las consecuencias jurídicas que pretende la recurrente, y ese es un tema que debe plantearse en el recurso de casación acreditando el interés casacional, y si la recurrente considera que ese hecho es expresión de una voluntad tácita de constitución de ese derecho real que deba producir efectos frente al propietario actual, asimismo es un tema a suscitar en el recurso de casación acreditando el interés casacional.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D.ª Tarsila contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 375/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 928/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR