ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3566/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3566/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Eloisa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado con fecha 2 de octubre de 2020 y el auto de aclaración de 9 de noviembre de 2020, dictados en incidente de liquidación de intereses, dictados por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dimanante del incidente de liquidación de intereses nº 111/2018 del juzgado de primera instancia nº 5 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Rosa María Simó Arbos, en nombre y representación de Dª Eloisa, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de mayo de 2021 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Montse Vila Brescó, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 15 de junio de 2022 al considerar que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra un auto dictado en incidente de liquidación de intereses, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, así como contra el auto que deniega la aclaración del auto que resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso ha de ser objeto de inadmisión. En el presente caso se recurre un auto dictado en incidente de liquidación de intereses, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, así como contra el auto que deniega la aclaración del auto que resuelve el recurso de apelación. Es criterio reiterado de esta Sala, acorde a la norma legal, que únicamente son susceptibles de recurso de extraordinario por infracción procesal o de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC, en relación con el apartado primero de la disposición final 16ª LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. En consecuencia, el recurso interpuesto no es admisible porque las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no son recurribles, ya que lo son un auto dictado en sede de apelación y el auto que deniega la aclaración del mismo. Únicamente, como se dijo, son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC). Resulta claro, por tanto que en el régimen de recursos de la LEC, el de casación y, mientras se prolongue el régimen establecido en la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia. Y en este caso, las resoluciones objeto de este recurso carecen de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia". Por tanto estamos ante unas resoluciones irrecurribles en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012. Por todo ello debe concluirse que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º, en relación con el art. 468 y disposición final 16.ª LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a proponer una interpretación de la disposición final decimosexta al margen de la ofrecida de forma reiterada por esta sala. Añadir frente a las alegaciones relativas a la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva que, como afirma el auto de esta sala, de 8 de julio de 2015, la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa contra el auto dictado con fecha 2 de octubre de 2020 y el auto de aclaración de 9 de noviembre de 2020, dictados en incidente de liquidación de intereses, dictados por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dimanantes del incidente de liquidación de intereses nº 111/2018 del juzgado de primera instancia nº 5 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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