ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3078/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3078/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (IVIMA), presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Guadaliz Hidalgo, en nombre y representación de Superficie Cartera de Inversiones, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de junio de 2022, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 21 de junio de 2022.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. La recurrente utiliza indebidamente la vía del interés casacional, pero siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros no es preciso acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 1091, 1254, 1258 y 1255, en conexión con los arts. 1281 a 1289 CC. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto tres sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, una de ellas casada por la STS 79/2017, de 9 de febrero.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las razones que se exponen a continuación.

  1. Empleo de cauce inadecuado para acceder a la casación. Como ya adelantamos solo el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 es el adecuado para acceder a la casación ya que, como se dijo en el fundamento de derecho primero, siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros no es preciso acreditar la existencia de interés casacional, por lo que las reseñas jurisprudenciales se entenderán realizadas a modo de refuerzo argumentativo.

  2. Falta de claridad expositiva por cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso cita múltiples artículos como infringidos, mezclando cuestiones de muy diversa naturaleza, siendo algunos de los citados excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación. En concreto el artículo 1258 del Código Civil se ha calificado como tal en sentencias, entre otras, de 18-11-96, 3-9-97, 8-12-98, 23-3-99, 19-4-00, 24-1-01, 18-3-02 y 23-12-02. El artículo 1254 del Código Civil se ha calificado como tal, entre otras, en la STS 838/2006, de 18 de julio; el art. 1255 CC, en la STS 484/2008, de 22 de mayo y en las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013. El artículo 1091 del CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse), del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. Y respecto al artículo 1255 del Código Civil las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013, entre otras. Por otra parte, se cita como infringidos los arts. 1281 a 1289 CC, con lo que no se respeta la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 615/2016, de 10 de octubre:

    "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento de concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio). Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivo tres artículos distintos ( art. 1281, sin distinción de párrafos, 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC, referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ), de lo que resulta el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril) [...]".

    A tal efecto, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, señala que:

    "[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]."

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta por la sentencia de esta sala núm. 79/2017, de 9 de febrero, cuya doctrina es acogida por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (IVIMA), contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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