ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 137/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 137/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 257/2020, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª, refuerzo) dictó auto de 5 de mayo de 2022, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana y Don Jaime contra la sentencia 1419/2021, de 28 de mayo, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabe la interposición exclusivamente del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se alegue como derecho fundamental violado el derecho a la tutela judicial efectiva que acoge el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de 5 de mayo de 2022, dictado en el rollo de apelación n.º 257/2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª, refuerzo) auto que acordó denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana y Don Jaime contra la sentencia 1419/2021, de 28 de mayo, dictada por dicho tribunal.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso porque el recurso extraordinario por infracción procesal solo cabe, como señala la DF 16.ª LEC, contra sentencias susceptibles de recurso de casación y en este caso no era posible ni por razón de la cuantía ni tampoco porque se tratara de un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por las razones expuestas en el auto recurrido. La Disposición Final 16.ª LEC señala en su apartado 1: "[...] En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 [...]".

Y sucesivamente fija en el párrafo segundo del mismo apartado: "Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: "[...] 2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley [...]".

Cabe añadir, como hemos señalado, entre otros, en el Auto de 26 de septiembre de 2018 (Queja 158/2018):

"[...] que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98) [...]".

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana y Don Jaime, contra el auto de 5 de mayo de 2022, dictado en el rollo de apelación n.º 257/2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª refuerzo), que acordó denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia 1419/2021, de 28 de mayo, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Declarar la pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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