ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 782/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 782/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rafaela y Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Rafaela y Luis Enrique, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la materia (condiciones generales de la contratación), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y arts. 80.1 y 82 TRLDCU, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se alega que la sentencia recurrida no ha realizado correctamente los controles de incorporación y transparencia de las cláusulas litigiosas (amortización e interés remuneratorio).

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa y por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

Partiendo de que esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018 de 13 de junio) que no existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor suficientemente informado y que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia, lo cierto es que, en el presente caso, la consideración de la Audiencia de que se superan los controles de incorporación y transparencia es acorde con lo declarado por la sala al resolver un recurso sustancialmente idéntico interpuesto por el prestatario en relación con la llamada "hipoteca tranquilidad" concertada con Banesto (actualmente Banco Santander).

Así, en el asunto resuelto mediante STS 564/2020 de 27 de octubre, recurso 282/2018, se daban las mismas circunstancias que en el presente, a saber:

En el año 2007 los demandantes suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), denominado "hipoteca tranquilidad". Las características esenciales del producto eran: (i) durante los diez primeros años se pactó un interés del 5% y a partir del año undécimo pasó a un interés variable (Euribor + 0,70 en el caso de la sentencia examinada;); (ii) el préstamo se amortizaría de la siguiente forma: los diez primeros años mediante una cuota fija mensual y, a partir de esa fecha, las cuotas se incrementan en un 2,5% anual sobre el importe de la cuota del periodo anterior; (iii) en la escritura de hizo constar que el sistema de amortización correspondía al denominado modelo francés, por lo que al principio se pagarían más intereses que capital.

Y esta sala desestimó el recurso, afirmando que se cumplían los estándares de transparencia e incorporación con base en las siguientes consideraciones:

"[...] La sentencia recurrida realizó ese enjuiciamiento de transparencia respecto de las cláusulas litigiosas y llegó a una conclusión favorable, al entender satisfecho el estándar de transparencia exigible.

Así, respecto a la ausencia de simulaciones, indicó:

"Debe tenerse en cuenta que si el precio del dinero se fija con arreglo a un interés fijo durante 10 años y luego a un interés variable, si se pacta una duración tope, y si dicho tope solo puede decrecer, el único escenario posible es el pago mensual de una cuota predeterminada y conocida durante toda la vida del contrato, duración que dependerá de la evolución del tipo de interés variable. Saber si otra fórmula pudo resultar más ventajosa es un juicio que sólo puede hacerse a posteriori".

Respecto a la evolución de los tipos de intereses, explicó:

"Debe tenerse en cuenta la fecha del préstamo y la coyuntura económica y precio del dinero en ese momento; nada permite afirmar que el banco conocía cual iba ser la futura evolución del tipo de interés. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre de 2016 ya puso de manifiesto que la entidad bancaria no está obligada a adivinar la futura evolución del tipo de interés variable pactado como referencia, como tampoco a informar sobre sus previsiones sobre su evolución".

En cuanto a la supuesta falta de información clara y comprensible sobre el coste del préstamo en comparación a otras modalidades, argumentó:

"No estamos ante un contrato complejo. Se trata, como hemos dicho, de un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, buscando el pago de una cantidad fija mensual incrementada únicamente en un 2,5% anual, todo ello con el fin de que el prestatario conociese desde el principio qué cantidad tenía que satisfacer durante la vida del contrato, fijada ésta con un máximo, 1 marzo 2047".

Y en lo que se refiere al TAE, concluyó que la escritura pública refleja su importe con claridad.

  1. - Criterios afirmativos de transparencia que deben ser confirmados, por los mismos argumentos transcritos y por las siguientes consideraciones adicionales:

    (i) La ubicación en la escritura de cada una de las cláusulas combatidas es la que corresponde a su contenido y sistemática dentro del contrato (así aparecen agrupadas dentro de la estipulación relativa a la "amortización" las reglas contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado); a su vez, bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo (hasta el día 1 de enero de 2018), y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad de sus revisiones (cada 12 meses), tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales (1 punto y 0,5% respectivamente, siendo el tipo de referencia el Euribor. No figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra cláusula que puede influir en la determinación del tipo aplicable.

    (ii) Los datos cuantitativos del tipo fijo inicial (5,75%) y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización.

    (iii) Las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de la escritura hasta el 1 de enero de 2008, en que se efectúa un primer pago de sólo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir de dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas mensuales (que es el periodo máximo de duración de los préstamos hipotecarios previsto en el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la primera pagadera el 1 de febrero de 2008 y la última no más tarde del día del vencimiento; (c) el primer año las cuotas se fijan en 687,95 € cada una; a partir de esa fecha se incrementan en un 2,5% cada año sobre el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del número total de cuotas (dentro del plazo máximo) responde a la propia naturaleza del sistema de amortización pactado, al no trasladar sobre la cuota mensual la variación derivada de la alteración periódica del índice de referencia durante el periodo del préstamo de intereses variables, según se explicará más adelante; (e) por la misma razón, al ser posible a partir de un determinado nivel de subida del índice de referencia (recuérdese que no se ha pactado "suelo" ni "techo") que la parte de los intereses exceda el importe fijo de la cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma prevista en el art. 317 Ccom.

    (iv) La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual del 5,75% hasta el 1 de enero de 2018; (b) a partir de esta fecha el interés será variable, resultante de añadir al tipo de referencia (índice oficial del Euribor) el diferencial de 1 punto (previendo como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, del conjunto de entidades, en cuyo caso el diferencial será de 0,50% puntos); (c) se especifica cuál es el montante de la TAE, calculado teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la escritura, advirtiendo que "variará con las revisiones del tipo de interés", especificando qué conceptos se han incluido en el cálculo, de acuerdo con la fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990;

    (v) Dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados.

  2. - A las consideraciones anteriores se han de añadir las siguientes:

    (i) Entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, han sido objeto de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas, previas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario. En concreto, no figura ninguna cláusula en que: (a) se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza; (b) lleve asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés; o bien, (c) se concedan en una o varias divisas (vid. art. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios).

    (ii) La citada Orden ministerial de 1994, vigente a la firma del contrato, si bien aplicable sólo limitadamente en los términos señalados más arriba por tratarse de una subrogación en un previo préstamo a promotor, no exigía ni en el anexo I (folleto informativo) ni en el anexo II (cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses de cada cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase el último pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era preciso "cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el anexo II se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de amortización:

    "2. Amortización. - La cláusula indicará:

    "1. Las fechas del primer y del último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.

    "2. El número, periodicidad y cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando estuvieran fijadas de antemano.

    "Si se tratara de préstamos en divisas [...]".

    (iii) Dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

    En este sentido, tanto la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado, como se expuso anteriormente, por lo que la relativa indeterminación inicial de tales extremos, en las que incide el recurso, es la imprescindible para adaptarse a la modalidad de préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas litigiosas. Aparte de que esa relativa indeterminación de algunos extremos (fundamentalmente, el plazo) se compensa con la total determinación del importe de la cuota mensual, pese a que, a partir de un determinado momento, el interés pasa a ser variable.

    (iv) Finalmente, tampoco pueden acogerse favorablemente las alegaciones de las recurrentes respecto al hecho (que consideran un riesgo específico de la modalidad de préstamo contratada) de que una eventual amortización o vencimiento anticipado del préstamo en un momento dado no suponga que la parte de capital ya amortizado guarde proporción con la parte de tiempo transcurrido, pues, a excepción del sistema de amortización alemán en el que la parte de la cuota periódica destinada a amortización del capital es constante (constituida por una fracción del capital resultante de dividir la totalidad de éste por el número de cuotas), de muy escasa aplicación en el tráfico jurídico por el fuerte encarecimiento de las primeras cuotas, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues los intereses ordinarios o compensatorios, como señala la doctrina más autorizada, no son otra cosa que la retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital.

    Considerar esta circunstancia como una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor, con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses), cuando tales pactos se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya hemos aludido, o más recientemente la normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19 (vid. art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo).

  3. - Las consideraciones anteriores conducen la desestimación definitiva del recurso de casación."

    En la medida en que en el presente caso se dan unas circunstancias similares y análogas al examinado, en cuanto a las características de la hipoteca y en cuanto a qué tipo de información se suministró al consumidor y cómo se llevó a cabo; y habida cuenta también de que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca razona adecuadamente por qué entiende superados los controles de incorporación y transparencia conforme a la prueba practicada y en el mismo sentido que la Audiencia Provincial de Santander en el asunto antes examinado, no cabe sino concluir que la sentencia hoy impugnada es acorde a la doctrina de la sala sobre valoración de estos índices.

    Todo lo anterior conlleva la inadmisión del recurso de casación interpuesto, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. En este sentido no se considera la petición que se realiza de cambiar o rectificar la doctrina de esta sala en otros asuntos similares.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Rafaela y Luis Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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