STSJ Aragón 181/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2022
Fecha06 Junio 2022

S E N T E N C I A nº 000181/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS:

    D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

  2. Emilio Molins García-Atance

    D.ª Pilar Galindo Morell

    -------------------------------

    En Zaragoza, a seis de junio de dos mil veintidós.

    .

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 626 de 2018 al que se ha acumulado el recurso 671 de 2018, seguido entre partes:

    - Procedimiento ordinario 626/2018, demandante: DOÑA María Antonieta representada por el procurador don Ignacio Berdún Monter y defendido por al abogado don Fausto Sánchez Martínez de Pinillos.

    - Procedimiento ordinario 671/2018, demandante: la sociedad mercantil autonómica SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    - Demandados en ambos procedimientos:

    o LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

    o EL GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    o Las dos partes demandantes en el procedimiento incoado a instancia de la contraria.

    Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 18 de junio de 2018, dictada en el Expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003, situada en el término municipal de Épila, afectada por el Proyecto: "Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)".

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 123.221,86 euros el PO 626/2018 y 5.288,86 euros el PO 671/2018.

    Ponente : Ilma . Sra. Magistrada Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos por las partes indicadas en el encabezamiento de la sentencia y versando ambos sobre la misma resolución de justiprecio del Jurado, se acordó la acumulación de los procedimientos.

SEGUNDO .- La defensa de DOÑA María Antonieta, dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso declare:

"a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, constitutivo de vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, como establece el artículo 105.2 LJCA que habrá de consistir en la valoración de los bienes y derechos ilegalmente ocupados, referidos a la fecha de la sentencia en que se declare la ilegal ocupación, debiéndose determinar en ejecución de sentencia.; c) Subsidiariamente, para el supuesto en que no se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, se fije el justiprecio en la cantidad de 134.955,64 € conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho V y VI de este escrito de demanda; d) que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en vía de hecho".

TERCERO .- La defensa de la sociedad mercantil autonómica SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso:

"1º.- Anule, por no resultar ajustado a Derecho, el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución de 24 de septiembre de 2018 del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza (expediente n.º NUM000) que fijó, incluido el premio de afección el justiprecio a satisfacer a la propiedad de la finca de referencia n.º NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003) y de la que figura como titular catastral Doña Juana (ya fallecida), por su expropiación en ejecución del "Plan de interés general de Aragón para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)", promovido conjuntamente por los Departamentos de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda y de Economía, Industria y Empleo, del Gobierno de Aragón, y por la sociedad mercantil autonómica SVA.

  1. - Declare como justiprecio a satisfacer por la beneficiaria a la propiedad de la finca en la cantidad total de 6.444,92.-€, incluido el premio de afección.

  2. - Condene en costas a las demandadas en el procedimiento si se opusieren con temeridad a la presente demanda".

CUARTO .- La Administración demandada, la codemandada Gobierno de Aragón y los recurrentes en los procedimientos presentados de contrario presentaron sendos escritos de contestación a la demanda en los que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimaron aplicables, solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria, con remisión, la propiedad y Suelo y Vivienda, a los pedimentos contenidos en sus respectivas demandas, y el Gobierno de Aragón con la salvedad de pedir una sentencia justa en Derecho respecto al recurso de la empresa pública beneficiaria Suelo y Vivienda de Aragón SLU.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 18 de junio de 2018, dictada en el Expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003, situada en el término municipal de Épila, afectada por el Proyecto: "Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)".

SEGUNDO.- La partes demandantes alegan en sus demandas su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado.

En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar, no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como señala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" - como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO .- De los antecedentes de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa importa destacar:

El expediente procede de la expropiación forzosa con motivo de la ejecución del "Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)".

Por acuerdo de 14 de febrero de 2017, del Gobierno de Aragón, se declara de oficio como inversión de interés autonómico el "Proyecto Agroalimentario de Expansión de Corporación Agroalimentaria Guissona, S.A" en Aragón. Dicho acuerdo fue publicado por Orden EIE/149/2017, de 17 de febrero. (BOA nº 38, de 24 de febrero de 2017).

En fecha 28 de marzo de 2017 el Gobierno de Aragón adoptó un acuerdo que contenía, entre otros, los siguientes extremos relativos al "Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)":

Reconocer la condición de promotores del citado Plan al Departamento de Economía, Industria y Empleo, al Departamento de Vertebración del...

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