STSJ Comunidad de Madrid 385/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2022
Número de resolución385/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0001743

Procedimiento Ordinario 77/2021

Demandante: UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS REASEGURADORAS (UNESPA)

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO COSLADA

PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA No 385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 77/2021, interpuesto por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Coslada que regula la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios aprobada por dicho Ayuntamiento el 27 de octubre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17 de diciembre de 2020. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Coslada representado por la Procuradora D.ª Nuria Ramírez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Coslada que regula la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios aprobada por dicho Ayuntamiento el 27 de octubre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17 de diciembre de 2020.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimando las pretensiones de la parte actora, y por tanto declarase nula la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Ayuntamiento de Coslada en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se dictó providencia y se señaló la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Coslada que regula la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios aprobada por dicho Ayuntamiento el 27 de octubre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha 17 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el Acuerdo del Ayuntamiento de Coslada por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios.

Se impugna la Ordenanza por haber incurrido en vicios formales en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza como son, el incumplimiento del trámite de consulta pública, y la insuficiencia del informe técnico económico. También se impugna la Ordenanza por infracciones del ordenamiento jurídico en cuanto al aspecto de fondo en cuanto a la falta de prestación del servicio por el Ayuntamiento, indeterminación del sujeto pasivo, exigencia a los sustitutos de una tasa de cuantía diferente a la del contribuyente, y exigencia a los sustitutos de unas obligaciones formales diferentes de las impuestas al contribuyente.

Se afirma el defecto de carácter procedimental consistente en el incumplimiento del trámite de consulta pública. Reproduce el art. 133 de la Ley 39/2015, y en el presente caso, en el expediente se ha incumplido formalmente con el trámite de publicar en la página web del Ayuntamiento una supuesta consulta a los ciudadanos. Pero si se analiza el anuncio publicado, resulta claro que se trata de un cumplimiento aparente o formal del trámite pro cuanto el contenido material recogido en el anuncio no puede considerarse en forma alguna una verdadera consulta a los ciudadanos. Aunque formalmente se ha publicado una pretendida consulta, materialmente no puede considerarse como tal dado que, un vecino que leyera dicho texto realmente no está informando de la cuestión real que se pretende afrontar con la norma, de sus soluciones y de cómo le impacta. Reconoce que no existe doctrina de los Tribunales sobre dicha norma por ser relativamente reciente, pero precisa que como la aprobación de la norma no depende del resultado de esa consulta, ni las Administraciones, lo consideran un trámite que pueda viciar sus actuaciones y cumplen este trámite con desidia y con una absoluta falta de información a quien se supone tendrían que estar consultando. Frente a dicha práctica administrativa, debe imponerse la norma con el debido rigor y exigencia para no malbaratar ese cauce de participación ciudadana en la elaboración de las normas.

El segundo defecto de carácter procedimental que denuncia en la elaboración de la Ordenanza, es la insuficiencia del Informe Técnico Económico. La Ley de Haciendas Locales exige como requisito imprescindible la emisión de un informe técnico económico previo a la aprobación de la Ordenanza, según el art. 25. El Tribunal Supremo ha determinado que la ausencia o insuficiencia de ese informe técnico económico, es motivo de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, STS 26 de abril de 2017, recurso de casación 167/2016. Este Informe (páginas 12 a 17 EA), se limita a explicar que el Ayuntamiento tiene previsto como coste la tasa que paga a la Comunidad de Madrid a cambio de la prestación del servicio de extinción de incendios y que asciende a 2.526.522,42 euros, y que el Ayuntamiento tiene previsto recaudar con esta nueva tasa, un importe de 1.543.194,30 euros. Por lo tanto, el informe se limita a hacer una estimación de cuál es el coste del servicio- lo que no exige ningún esfuerzo más que consignar el importe de la tasa que le exige la Comunidad de Madrid- y a calcular cuál es el importe previsible de ingresos en función del número de inmuebles que se estiman asegurados de incendios, por lo tanto, este Informe nada tiene que ver con lo que el Tribunal Supremo viene exigiendo a los informes técnico-económicos para poder ser considerados como tales.

El tercer motivo impugnatorio, es de carácter de fondo, consistente en la falta de prestación del servicio por el Ayuntamiento. Reproduce el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales y precisa, que conforme al contenido de dicho precepto, la tasa es un tributo que solo puede exigirse cuando una entidad pública preste un servicio o beneficie de modo particular a determinadas personas. En el presente caso, indica que la realidad es que el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos se presta por la Comunidad de Madrid, en ejercicio de una competencia propia y no en virtud de ningún convenio. En el Expediente Administrativo queda reconocido de forma expresa y reiterada que el Ayuntamiento no presta el servicio de incendios, sino que se limita a pagar una tasa a la Comunidad de Madrid que es quien presta el servicio. Precisa que no desconoce la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo en dicho punto, pero esa doctrina está en revisión ante el Tribunal Supremo.

El cuarto motivo impugnatorio, es de carácter de fondo, consistente en que los contribuyentes no quedan determinados en la Ordenanza. Reproduce el art. 3 de la Ordenanza municipal y precisa que se limita a reproducir una fórmula normativa genérica, pero no determina de forma concreta cuales son las personas beneficiadas o afectadas por ese concreto servicio prestado por el Ayuntamiento. La indeterminación del sujeto pasivo conduce a efectos perniciosos consistentes en que la tasa se exige exclusivamente a las entidades aseguradoras incurriendo así en una actuación arbitraria, y se impide a las entidades aseguradoras la posibilidad de repercutir en el contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, ya que se desconoce quiénes son los contribuyentes. De este modo, al no estar determinado el contribuyente, se acaba convirtiendo al sustituto del contribuyente en el verdadero y único sujeto pasivo de la tasa de prevención y extinción de incendios y salvamentos, y esta situación es contraria a Derecho.

El quinto motivo impugnatorio, es de carácter de fondo, consistente en que la cuota a pagar por el sustituto del contribuyente no se corresponde con la cuota que corresponde al sujeto pasivo. Aplicando la fórmula resulta una cuota a cada titular de un bien inmueble en función del valor catastral del inmueble, pero si esa es la cuota a pagar por el sujeto pasivo, la cuota del sustituto no puede ser otra distinta.

El sexto motivo impugnatorio, es de carácter de fondo, consistente en que las obligaciones formales que se imponen a los sustitutos son diferentes y mayores que las que se...

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