STSJ Comunidad de Madrid 298/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2022
Fecha16 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0033233

Procedimiento Ordinario 291/2022

Demandante: Dña. Gabriela

PROCURADOR Dña. MARIA BELLON MARIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 298/22

RECURSO NÚM.: 291/2022

PROCURADOR Dña. MARIA BELLON MARIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 291-2022, interpuesto por Dña. Gabriela, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELLON MARIN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de junio de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, Doña Gabriela impugna la resolución de 28/10/2019 que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2011, por importe de 15.515,09 euros y la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 9.783,25 euros.

En esta resolución se confirman los actos recurridos, ya que la Inspección imputa a la reclamante una ganancia patrimonial no justificada derivada de la imposición en efectivo en cuenta bancaria de su titularidad el 7/06/2011 sin haber justificado el origen de los fondos ingresados.

Según la contribuyente procedía del ahorro de muchos años con cargo a sus rentas derivadas de su trabajo por cuenta ajena y por las que ya tributó para ejecutar unas obras en su vivienda que finalmente no se hicieron y opto por su ingreso sin que pudiera generar en un solo año la cantidad ingresada al margen de su trabajo, pero no aportó ni un solo indicio probatorio lo que determinó la aplicación del artículo 39 de la LIRPF

El relato no resulta verosímil pues para ahorrar rendimientos de trabajo no es necesario sacar el dinero del banco para un proyecto a largo plazo.

El acuerdo sancionador motiva la culpabilidad del infractor que actuó de modo cuando menos negligente por ocultar una parte de las rentas obtenidas sujetas al impuesto mediante una ganancia patrimonial no justificada que se puso de manifiesto en la existencia en un ingreso en efectivo en cuenta bancaria de su titularidad por importe de 40.000 euros de origen y naturaleza desconocidos sin acreditar causa alguna de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita sentencia por la que se estime la demanda acordando la inexistencia de sanción, dejando sin efecto el requerimiento de pago y los embargos ejecutados y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Acreditó el origen del dinero de la imposición procedente del ahorro de rentas salariales de años anteriores que guardaba en su domicilio para acometer unas obras y que finalmente ingreso en el banco porque aquellas no se ejecutaron.

Tuvo una importante capacidad de ahorro procedente de su despido laboral por el que percibió una indemnización de 116.475 euros ingresada el 24/05/2011, dispuso de 56.000 el 10 de junio e ingreso 60.000 euros el 14 de junio saca de nuevo 60.000 euros que vuelve a ingresar y el 8 de julio sacó 112.000 euros que ingreso en otra cuenta suya. Solo hubo trasiego de su propio dinero.

De conformidad con los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la LEC la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba se resume en que la misma se impone al que insta el cumplimiento de la obligación es decir a cada parte corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte contraria incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado y estas reglas se complementan con los principios de disponibilidad y facilidad probatorias.

En el procedimiento sancionador partiendo del principio de la presunción iuris tantum de inocencia la carga de la prueba de la realización de la conducta que integra la infracción que se pretende sancionar corresponde a la Administración que con las debidas garantías debe emitir un juicio razonable de culpabilidad a fin de cumplir el deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución.

El recurso debe estimarse al haber probado documentalmente que no hubo incremento de patrimonio no justificado sin que la Administración las haya desvirtuado limitándose a no creerlo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso solicitando que se desestime con imposición de costas a la parte actora, ya que la liquidación recurrida imputa a la recurrente una ganancia patrimonial no justificada de 40.000 euros mediante la imposición en efectivo de esta cantidad en una cuenta bancaria de su titularidad el 7/06/2011 que se basa en la aplicación del artículo 39 de la Ley 35/2006 que procedía de fuente desconocida y que no se correspondía con la renta o patrimonio declarados.

La recurrente sostiene que se trataba de ahorros de rendimientos de trabajo percibidos en años anteriores que iba guardando en su casa para la realización de unas obras que finalmente no ejecutó por lo que ingreso el dinero y se remite a las pruebas consistentes en una relación de disposiciones en efectivo en sus cuentas desde 2001 hasta 2010 que duplicarían los 40.000 euros y unas notas manuscritas.

De acuerdo con la jurisprudencia en las ganancias patrimoniales no justificadas corresponde a la Administración acreditar la existencia de la renta y al contribuyente el origen de esta renta, estableciéndose una presunción de que el incremento de patrimonio es injustificado y constituye renta gravable y es el obligado tributario quien tiene que probar la procedencia de las entradas en su patrimonio, sentencias del TS de 18/10/2002, 25/02/2003, 12/02/2004 y 5/03/2008, casación 4606/2002.

La actora no discute la realidad del ingreso ni su importe centrándose en que se corresponde con rentas de trabajo ahorradas por las que ya tributó para acometer una reforma que no llego a realizar pero no ha establecido la conexión temporal ni cuantitativa entre la imposición de los 40.000 euros y las disposiciones de los 8 años anteriores y no puede considerarse probado el origen del dinero.

En casos similares así ha sido apreciado por los TSJ incluido el de Madrid en la sentencia dictada en el PO 763/2016 que cita.

El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado, está acreditada la culpabilidad del infractor y la infracción es grave por superar 3.000 euros su base.

CUARTO

El Inspector coordinador dictó acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2011 por importe de 15.515,09 euros.

Frente a la autoliquidación de IRPF de 2011, la Inspección imputó a la obligada tributaria una ganancia patrimonial no justificada derivada de la imposición en efectivo en la cuenta bancaria de Caja Madrid de la que era titular el día 7/06/2011 de 40.000 euros que no se correspondían con el patrimonio y rentas por ellos declarados sin que se haya aportado ni un solo indicio probatorio puesto que los movimientos de la cuenta mediante salidas en efectivo solo reflejan este hecho pero no se establece el necesario vínculo temporal y material con aquel ingreso y no existe prueba ni resulta verosímil que se tratase de rentas de trabajo ahorradas para afrontar unas obras en su vivienda que finalmente no se ejecutaron.

Por ello procede aplicar el artículo 39 de la Ley 35/2006 e integrar la ganancia patrimonial no justificada en la base liquidable general del periodo impositivo de 2011.

QUINTO

Teniendo a la vista la regularización practicada y la pretensión de la parte actora se trata en primer lugar de determinar si la recurrente en el ejercicio 2011 obtuvo una ganancia patrimonial no justificada como consecuencia del ingreso en efectivo en una cuenta de su titularidad de la suma de 40.000 euros, según la Inspección, sin justificar su origen.

El artículo 39 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del...

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