ATSJ Comunidad de Madrid 46/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución46/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2022/0145671

Procedimiento Diligencias previas 174/2022

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D. Manuel

PROCURADOR Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Querellado: D./Dña. Fermina (FISCAL JGDO INSTRUCCIÓN NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 46/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Manuel, contra la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Fermina, por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia tuvo entrada en fecha 22 de abril de 2022 escrito de querella presentado por la representación de D. Manuel, cuyos datos personales expresa, en el que se formula querella contra la Ilma. Fiscal Dña. Fermina, quien en el momento a que se refieren los hechos de la querella perteneciente a la Fiscalía de Madrid, considerando el querellante que la participación de la querellada en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de esta Capital, podrían ser constitutivos de un delito de prevaricación, que en su encabezamiento tipifica en el artículo 446 CP, pero que tras la exposición de los hechos, considera que debe ser tipificado como prevaricación administrativa, del artículo 404 del mismo texto punitivo.

SEGUNDO

Registrado como Diligencias Previas, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2022 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados, quien en fecha 25 de mayo de 2021 presenta escrito en el que informa que procede la inadmisión a trámite de la querella.

TERCERO

Ha sido deliberado el asunto en el día de la fecha, siendo PONENTE para su resolución D. DAVID SUÁREZ LEOZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, hemos de señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: " El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular."

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión, conforme a lo dispuesto en el primero de los artículos referidos, y que cuando la acción penal se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal son los mismos que rigen la admisión de la querella a trámite - con independencia de la condición estatutaria del querellado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como nos recuerda, el ATS de 9 de julio de 2020 (ROJ: ATS: 5754/2020): "Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017 ), entre otros muchos, el artículo 313 de la LECrim . ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional."

Es por ello que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más.

Así, el Auto de la Sala Segunda del TS de 26 de mayo de 2009, con cita del anterior auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, precisa que "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de...

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