ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6280/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Torre Pacheco de fecha 22 de abril de 2019 por el que se desestima recurso de reposición frente a Decreto de fecha 12 de marzo de 2019 por el que se deniega a los actores la indemnización por jubilación anticipada prevista en el Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Torre Pacheco y su personal funcionario de fecha 16 de septiembre de 2006.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 9 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena, en el recurso tramitado por procedimiento abreviado nº 195/2019.

La sentencia justifica la decisión en lo siguiente:

-La jubilación a la que éstos han accedido no se considera jubilación anticipada sino jubilación ordinaria en el caso de policía local que reúna los requisitos de periodo cotizado. La indemnización solicitada carece de cobertura legal en base a las sentencias del Tribunal Supremo que menciona, sentencias que recogen la doctrina arriba trascrita y que como se refleja en la misma tanto para el caso de jubilación forzosa como cuando se alcance la edad para la jubilación anticipada, como sería el caso, la naturaleza de las ayudas por jubilación previstas no son medidas asistenciales, considerando que en ambos casos no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidas, sino que se devengan por la extinción de la relación del servicio funcionarial.

-Para el caso de jubilación ordinaria o anticipada es considerada por el alto Tribunal de naturaleza retributiva y por tanto contraria al régimen retributivo de los funcionarios de las Corporaciones locales que vulnera los artículos 93 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986.

-Pese al cambio de fundamentación en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento demandado y pese a que también es verdad que éste no ha iniciado procedimiento alguno para la revisión del acuerdo de referencia, a pesar de ello el criterio o pretensión de la parte recurrente no puede tener acogida ya que ello, como se ha expuesto, sería ir en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias antes trascritas, lo que conduce en lógica consecuencia a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Secundino presentó recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue resuelto por sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación 91/2021.

La sentencia inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel y estima el interpuesto por D. Secundino y, en su consecuencia, entrando a conocer de la demanda deducida por todos ellos se estima la misma anulándose el Decreto de la Alcaldía de Torre Pacheco de fecha 22/4/2019 por el que se desestimó el recurso de reposición que tenían interpuesto contra el Decreto de fecha 12/3/2019 por el que se les denegó el percibo de la indemnización por jubilación anticipada prevista en el artículo 26.7 del Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo suscrito el 16/9/2006 entre el Ayuntamiento de Torre Pacheco y su personal funcionario, reconociéndole su derecho al percibo de la misma.

La sentencia, en esencia, basa su decisión en que, no se discute que ni siquiera se hubiera iniciado a la fecha de la jubilación el procedimiento de revisión previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, ya que su incoación se acordó por acuerdo Plenario del Ayuntamiento de fecha 30/7/2020 que asimismo decidió en dicha fecha la suspensión de la ejecución del artículo 26.7 del precitado Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo suscrito el 16/9/2006 entre el Ayuntamiento de Torre Pacheco y su personal funcionario que contemplaba unas indemnizaciones para el caso de jubilaciones voluntarias anticipadas al cumplimiento de los 65 años de edad sin que al día de hoy conste resuelto el citado expediente de revisión de oficio.

Por ello, concluye la sentencia impugnada que, no cabe atribuirle efectos retroactivos al inicio del expediente de revisión ni a la resolución que pudiera recaer en el mismo ya que, en todo caso, sus efectos no serían favorables a las pretensiones de los recurrentes estando proscrita su aplicación retroactiva por así disponerlo el artículo 9.3 de la Constitución Española y, en su consecuencia, reafirmar lo ya dicho en la citada Sentencia de esta Sala ya que para no aplicar las previsiones del Acuerdo Marco, sería necesario que se hubiera terminado el procedimiento de revisión con anterioridad a la jubilación de la recurrente y que además este hubiera terminado declarando efectivamente la nulidad del precepto en cuestión, cosas ambas que no han ocurrido.

Añade que, el Ayuntamiento va en contra de sus propios actos vulnerando con su actuación los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que han de regir la actuación de las Administraciones Públicas ya que si los recurrentes decidieron jubilarse anticipadamente fue en la confianza de una norma vigente que la incentivaba.

Por último, aduce que, el Acuerdo Marco es de fecha el 16/9/2006; que la sentencia del TS en que se ampara para la revisión de oficio es de 20/3/2018; que no se inició el expediente de revisión hasta el 30/7/2020 y que a esta fecha ya habían transcurrido 1 año y 7 meses desde la jubilación de los recurrentes al producirse esta el 10/1/2019.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torre Pacheco ha preparado recurso de casación en el que, tras señalar las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invoca las siguientes infracciones: 1- el art. 9 de la Constitución Española, en cuanto al principio de legalidad y jerarquía normativa, singularmente en cuanto a la improcedencia de que se admita la aplicación de una norma reglamentaria con un contenido contradictorio con el de disposiciones de rango legal en vigor; 2- los arts. 93 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local, 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986, en cuanto a las retribuciones legalmente previstas a los empleados públicos; 3- el art. 18.8 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuanto a la prohibición legal de aplicar aquellos convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos por encima o superiores a los previstos; 4- el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la nulidad de pleno derecho de aquellas disposiciones generales -como lo es el Convenio Colectivo en cuestión- que resulten contrarias a la ley o a la Constitución; y la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y demás Tribunales Superiores de Justicia acerca de la naturaleza retributiva, y asistencial o de gratificación, de los llamados "premios de jubilación", citando por todas las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Cuarta (RJ 2018/1555), y la núm. 347/2019 de 14 marzo (RJ 2019\1079).

Indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la base del artículo 88.2 a) b) y c), así como del artículo 88.3 b), en cuanto a, cómo resolver aquellos supuestos en los que, a pesar de la claridad de las sentencias dictadas por el TS, el Convenio correspondiente sigue estando en vigor en particular en lo relativo al referido premio de jubilación, invocándose el mismo por el empleado público recién jubilado. Se produce así un conflicto entre la norma reglamentaria (Convenio Colectivo) y la norma legal ( arts. 93 y ss LBRL) en relación con la doctrina jurisprudencial, conflicto que, a juicio de la parte, debe resolverse aplicando el principio de legalidad y de jerarquía normativa, arts. 9.3 CE y concordantes.

CUARTO

Por auto de 9 de septiembre de 2021 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Torre Pacheco, y como parte recurrida la representación procesal de Don Secundino, que se ha opuesto a la admisión del recurso con ocasión del trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, conforme lo planteado por la parte recurrente y lo acordado en el recurso 698/2020 (auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2020, que la cuestión que presenta interés casacional es la relativa a:

Si resulta aplicable un convenio colectivo (Acuerdo Marco) en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.

Se aprecia la existencia de interés casacional en la cuestión planteada, en la medida de que existe doctrina jurisprudencial contraria a la aplicación de los premios de jubilación, que quedaría inaplicada por la vigencia de un convenio colectivo, con la repercusión también que pueda tener a efectos presupuestarios; es susceptible de extenderse a otras situaciones donde existan convenios colectivos de Administraciones Públicas cuyo contenido, a propósito de los premios de jubilación, no haya sido actualizado o revisado al tenor de la vigente doctrina jurisprudencial al respecto; y puede resultar contrario a doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS nº 459/2018 y nº 347/2019 acerca de la naturaleza de los premios de jubilación como auténticas retribuciones, que no aplica la sentencia impugnada, concurriendo por ello los supuestos del artículo 88.2 b) y c) y la presunción del apartado b) del artículo 88.3 LJCA.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, (recurso núm. 2747/2015), con cita de otras anteriores, recoge el criterio jurisprudencial en atención al cual calificar la indemnización respectiva, como medida asistencial o como retribución. Concretamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada [...]".

Criterio que también es aplicado en la STS de 14 de marzo de 2019, recurso de casación 2717/2016. De igual modo, en relación al precedente mencionado, esto es, el recurso de casación 698/2020, ha recaído sentencia de 29 de septiembre de 2021 que confirma el criterio anterior.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Torre Pacheco contra la sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación 91/2021.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en relación con el artículo 9 CE. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6280/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Torre Pacheco contra la sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación 91/2021.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si resulta aplicable un convenio colectivo (Acuerdo Marco) en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en relación con el artículo 9 CE. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto. Y

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

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