ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1266/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1266/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso nº 246/2020, en materia del impuesto sobre sucesiones ["ISD"].

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 104.1 y 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    Así mismo, considera vulneradas las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017, ES:TS:2017:4184) y 13 de noviembre de 2020 (casación 2186/2018, ES:TS:2020:3716).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de enero de 2022, habiendo comparecido tanto la Administración General del Estado -parte recurrente-, como don Bruno -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Igualmente, en el mismo plazo se ha personado la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en la instancia ocupó la posición procesal de codemandada.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; y (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar los siguientes datos para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación:

  1. ) El 26 de marzo de 2014, falleció doña Isidora, presentando los causahabientes el 3 de marzo de 2015 la correspondiente declaración del ISD.

  2. ) El 15 de febrero de 2018, la Administración tributaria declaró la caducidad del correspondiente procedimiento, iniciando en la misma fecha otro nuevo de gestión (comprobación limitada) tendente a la liquidación del impuesto, siendo preciso poner de relieve que al acuerdo de inicio se adjuntaron las propuestas de comprobación de valores (Modelo 035) y de liquidación del ISD (Modelo 015), siendo notificados el 19 de febrero de 2018.

  3. ) El 16 de abril de 2018 se dictó la liquidación definitiva, que fue impugnada por los interesados ante el Tribunal Económico-Administrativo ["TEAR"] de Cantabria, siendo estimada en parte por acuerdo de 25 de marzo de 2019. El TEAR ordenó retrotraer las actuaciones a fin de que se dictara una nueva liquidación, una vez realizada la correcta valoración, debidamente motivada, de los bienes inmuebles urbanos concernidos.

  4. ) Dicho acuerdo fue notificado a la Administración autonómica el 13 de junio de 2019, la cual, tras incoar un nuevo procedimiento de comprobación limitada, procedió a dictar una liquidación el 25 de octubre de 2019, que fue notificada el 6 de noviembre de 2019.

  5. ) Frente a dicha liquidación, los contribuyentes plantearon la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria, que fue desestimada por acuerdo de 30 de julio de 2020.

  6. ) Contra dicho acuerdo, don Bruno presentó recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 246/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, siendo estimado por sentencia de 12 de noviembre de 2021.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho séptimo, con el siguiente tenor literal:

"En nuestro caso, el segundo procedimiento de liquidación (el primero caducó) se incoa el 15 de febrero de 2018, y la liquidación definitiva se notifica el 16 de abril de 2018. De los seis meses que tiene la administración para resolver, consumió dos meses y un día, lo que supone que le quedaban menos de cuatro meses del procedimiento anulado, una vez que se produce la retroacción, para liquidar de nuevo. Este plazo de cuatro meses es claramente superado, aun contando desde junio (notificación del TEARC a la ACAT, sin perjuicio de señalar que esta tardanza no justificada de notificación de casi tres meses es contraria a los principios básicos de buena administración - STS 22 de diciembre de 2020, rec. 5653/2019)., por lo que- se debe entender caducado el procedimiento.

En efecto desde el 13 de junio, contando casi cuatro meses (menos un día), llegaríamos a la fecha de 12 de octubre, y sin embargo la liquidación definitiva no se notifica hasta casi un mes después (el 6 de noviembre de 2019).

Nos encontramos, por tanto, con que se supera el plazo establecido en el artículo 150.7° de la LGT.

En conclusión, se debe anular la liquidación recurrida".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

A estos efectos, la Administración recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 104 LGT, relativo a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, que dispone lo siguiente:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

  2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia, aclarando si en el caso de haber sido anulado un acto por un órgano económico-administrativo con retroacción del procedimiento, el plazo del que dispone el órgano de la Administración tributaria competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la forma de computar el plazo del que dispone el órgano competente de la Administración tributaria para dictar la correspondiente resolución, una vez se ha producido la retroacción del procedimiento de gestión, fijando la fecha para situar el momento de la retroacción procedimental y, en consecuencia, para determinar cuál fue el lapso temporal que quedó agotado en la primera fase del procedimiento original, está siendo resuelta de forma contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria [ artículo 88.2.a) LJCA], y, además, la cuestión planteada afecta a todas las liquidaciones que se dicten en ejecución de una resolución del TEAR, tras la retroacción de un procedimiento de gestión, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca esta cuestión, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. El Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de octubre de 2017, 13 de noviembre de 2020 -antes mencionadas- y 17 de diciembre de 2020 (casación 2222/2018, ES:TS:2020:4360) ha dado ya respuesta a la cuestión planteada en este auto.

    En dichas sentencias se ha declarado que:

    1. ) Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte quedan sometidas a la disciplina del artículo 104.1 LGT, sin que se rijan por el antiguo artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7 LGT).

    2. ) La Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (como puede ser la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

    En particular, en la última de ellas se expone cómo se ha de computar el plazo agotado en el procedimiento de gestión y cuál es el plazo restante de que dispone la Administración tributaria para ejecutar las actuaciones de subsanación formal que han de realizarse para dictar una nueva liquidación, rechazando que se deba tener en cuenta la fecha de la primera liquidación anulada, sino que, para conocer el tiempo consumido, la fecha a tener en consideración es aquella en que se notificó a los contribuyentes la propuesta de valoración.

  3. En el presente caso, la sentencia de instancia, por el contrario, ha tomado en cuenta la fecha de la primera liquidación, en vez de la propuesta de valoración (la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado) y que, como se expuso en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, se adjuntó al acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada junto con la propuesta de liquidación, siendo notificados al contribuyente cuatro días después.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [ vid. autos de 3 de junio (RCA/6087/2020; ES:TS:2021:7634A) y 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020; ES:TS:2021:5873A)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 104.1 LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1266/2022, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cantabria, que estimó el recurso nº 246/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia, aclarando si en el caso de haber sido anulado un acto por un órgano económico-administrativo con retroacción del procedimiento, el plazo del que dispone el órgano de la Administración tributaria competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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