STSJ Canarias 156/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución156/2023

?

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000476/2022

NIG: 3501633320220000534

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000156/2023

Demandante: Carlos Alberto; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

?

SENTENCIA

lmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de abril de 2023

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Primera , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 476/2022, interpuesto por don Carlos Alberto , representada por la Procuradora doña NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO y asistida por la Letrada doña VICTORIA BARBER MARRERO.

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr/Sra ABOGADO/A DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001, interpuesta por

el Sr Carlos Alberto en relación al IRPF, ejercicio 2007,por importe de 36.906,08€ .

B.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule la resolución recurrida.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto Del presente recurso la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001, interpuesta por el Sr Carlos Alberto en relación al IRPF, ejercicio 2007,por importe de 36.906,08€

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el transcurso del plazo máximo de seis meses recogido en el artículo 150.5 de la LGT

    La resolución del TEAR de Canarias impugnada admite que el plazo de duración de la actuación inspectora tras la retroacción acordada, no podía exceder de seis meses (plazo superior al que restaba de las actuaciones originarias).

    Pero atiende para el cómputo a los siguientes datos:

  2. - La fecha en la que se notificaba una resolución previa del TEAR de Canarias acordando la retroacción de actuaciones 2 de abril de 2018 . ( recepción del expediente por el órganocompetente para ejecutar la resolución. )

  3. - La fecha final sería el 2 de octubre de 2018 computados los seis meses. Sin embargo, el TEAR de Canarias considera que existió una interrupción justificada de las actuaciones, en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 (total de 127 días), que debía excluirse del cómputo del plazo de seis meses conforme a lo previsto en el artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

    Acepta así el informe emitido en el que se explicaba que la valoración de los inmuebles había sido remitido por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria a una sociedad de tasación " 3 de julio de 2018 se había remitido a la Dependencia Regional de Recursos Humanos de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria la solicitud de valoración de los inmuebles, la cual se habría recibido en dicha dependencia el 5 de julio de 2018. Y que, el día 16 de julio de 2018 se extendía la diligencia en la que, tras poner de manifiesto dichas circunstancias, se comunicaba que, dicha petición constituía una interrupción justificada del procedimiento. A continuación se añadía que, el informe de valoración requerido había sido emitido por la entidad GESVALT SOCIEDAD DE TASACIÓN el 19 de noviembre de 2018, habría sido recibido el 20 de noviembre de 2018."

    La resolución impugnada considera justificada la interrupción porque el informe con la tasación de la finca no se elaboró por el perito de la entidad tasadora hasta el 19 de noviembre de 2018, y no fue recibido hasta el 20 de noviembre

    SEGUNDO.- En sentencia de 7 de abril de 2021( Recurso 59/2020) ésta Sala se pronunció sobre las cuestiones jurídicas que se plantean en éste recurso, también en un caso de retroacción de actuaciones y exceso de plazo de duración señalamos que: «El artículo 150.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre establece un plazo de seis meses en caso de retroacción de actuaciones:"7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    (...)

    El plazo entre la recepción del expediente por el órgano ( ...) y la liquidación ( ...) supera ampliamente los seis meses, por lo que dependiendo de lo que se decida en relación al periodo de interrupción que fija la administración, existirá o no prescripción.(...)

    El artículo 103 del RGAT establece en cuanto al período de interrupción justificada : "a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR