ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6224 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6224/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 5 de noviembre de 2021, por el Letrado de la Administración de Justicia de esta sala se acordó declarar desierto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la procuradora Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -sección 4ª-, en el recurso de Apelación 1138/2020. Dicho decreto declara desiertos los recursos en aplicación del articulo 449 LEC ya que la recurrente no estaba al corriente del pago de las rentas al tiempo de interponer los recursos.

SEGUNDO

La procuradora Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona, presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 5 de noviembre de 2021. Dado traslado a la parte contraria la misma ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al no estar obligado a constituirlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se interpone contra el decreto que declaró desiertos los recursos de casación e infracción procesal y argumenta en síntesis la suficiencia de la garantía del aval solicitado para responder de la rentas debidas. Se alude a la situación de pandemia y las prioridades que surgieron ante esa eventualidad y que la decisión adoptada implica una vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 y 2 LEC, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos.

En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013 declara lo siguiente:

"[...]es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

"Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC, que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002- la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

"La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados[...]".

En igual sentido, autos de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015 de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017 y de 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021, entre otros.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina, el presente recurso de revisión debe ser desestimado porque consta que durante la tramitación de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación no se ha efectuado consignación de renta alguna por la recurrente, con lo que se incumple el requisito de procedibilidad señalado en el apdo. 1 del 449 LEC. No puede considerarse suficiente para el cumplimiento de este presupuesto, la presentación de una solicitud de aval que, además, es de fecha posterior al requerimiento que se le hizo por parte de la secretaría de esta sala a estos efectos. En este sentido, y como recoge la doctrina expresada en el fundamento anterior, se ha de distinguir entre el hecho del pago o la consignación en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, pero en este supuesto la mera solicitud de la garantía se presentó una vez precluido el plazo para cumplir el presupuesto legalmente exigido.

Debe recordarse que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a señalar que la consignación de rentas constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona contra el decreto de 5 de noviembre de 2021, que se confirma. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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