ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2021/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2021/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Online Marketing Agencia de Comunicación Digital, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid( Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 549/2019 dimanante de juicio ordinario nº 1083/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de la mercantil Online Marketing Agencia de Comunicación Digital, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en representación de Universidad Europea de Madrid, SAU, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde efectúa las manifestaciones que tiene por conveniente, en defensa de su derecho, y solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se articula, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, por infracción del art. 1256 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre al prohibición de las cláusulas que dejen el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una sola de las partes. Cita las SSTS 31 de marzo de 2011, y 19 de febrero de 2010.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba.
El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE porque aun cuando se admitiera la validez de la cláusula de resolución, la parte tendría derecho a cobrar como mínimo dos meses más. Y el tercero, por vulneración del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba. La demandada ha pagado el fijo mensual de los meses de enero a marzo de 2005, pero no ha abonado la variable de dicho período.
Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC).
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).
La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").
La sentencia aplica la interpretación literal de las cláusulas, en consonancia con la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el contrato concede la posibilidad de resolución anticipada al cliente, sin justificación ni incumplimiento alguno, cláusula que se introdujo en el contrato de 2014, y que no estaba en el anterior de 2011, y que es válido en base a la autonomía de la voluntad, y la sentencia recurrida tiene por acreditados actos posteriores de las partes, que dan por buena la facultad de resolver anticipadamente con el preaviso pactado, por el correo electrónico de la demandante recurrente, de 16 de abril de 2015, no habiéndose probado error, violencia, o intimidación, por lo que también incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), en cuanto a que la sentencia tiene por probados actos posteriores en el sentido citado.
De forma que en este caso la interpretación literal y la valoración conjunta de la prueba, en cuanto a los actos posteriores de la parte que ahora recurre, coinciden para tener por acreditada la validez de la cláusula.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Online Marketing Agencia de Comunicación Digital, SL, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 549/2019 dimanante de juicio ordinario nº 1083/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.