ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 741/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 741/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander S. A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 622/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jaime Martínez Rico, presentó escrito personándose en nombre y representación del Banco de Santander, S.A. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles se personó en nombre y representación de D. Fulgencio en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El banco recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de junio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y, por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandado, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968 por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la responsabilidad de la entidad depositaria por su deber de control sobre los ingresos en las cuentas del promotor de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de la vivienda sobre plano. Se citan las SSTS 503/2018 de 10 de septiembre, 411/2019 de 9 de julio, 623/2019 de 20 de noviembre, entre otras.

Se alega que se vulnera la doctrina invocada porque la recurrente no pudo conocer a qué correspondían los ingresos efectuados ya que las entregas se hacían a través de un tercero ajeno al contrato y no se daba razón suficiente para identificar que esos ingresos correspondían con anticipos a cuenta.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida

La sala de forma reiterada tiene declarado que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso, el Banco recurrente elude la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba documental que:

"[...] resulta con rotundidad, no solamente que los ingresos fueron efectuados para el pago de la vivienda adquirida a PROCOBAR, sino además que se realizaron en la cuenta designada en el contrato, siendo la ordenante de los pagos una mera intermediaria entre el comprador y la promotora, tal y como resulta del documento 6 aportado con la demanda (folio 65 del procedimiento), siendo además público y notorio que la empresa HIFX PLC es un mero agente de pagos que proporciona servicios de transferencia de divisas internacionales (...) arguye también la demandada que no se cumplió el calendario de pagos establecido y que no pudo tener control alguno sobre las cantidades depositadas, pero oculta que, requerida para aportar extracto de os movimientos de la cuenta de BANESTO referenciada, así como otra documentación contable, ninguna información presentó, (...) actitud silente que actúa como premisa suficiente para concluir que aquella conocía la correspondencia entre los depósitos y la promoción de viviendas de la que formaba parta la compra efectuada por el actor. [...]"

En atención a los fundamentos expuestos, no cabe acoger las alegaciones que formula el Banco recurrente, en el trámite previo a dictar la presente resolución, ya que la sentencia recurrida resuelve la cuestión objeto del procedimiento, esto es, la responsabilidad de la entidad depositaria que deberá hacer frente a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de la Ley 57/68, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la sala, pues conocía la correspondencia entre los depósitos y la promoción de viviendas de la que formaba parte la compra efectuada por el demandante.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede condenar en costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 622/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Madrid 360/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...los depósitos y la promoción de viviendas de la que formaba parte la compra efectuada por la demandante ( en expresión del ATS de 6 de julio de 2022,Rec. 741/2020, que estima que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria actúa como premisa suf‌iciente para concluir que aqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR